{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "97" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 2.287 DE 18 DE MARZO DE 1943 DE LA EX SUPREMA CORTE DE JUSTICIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/03/15/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/02/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/03/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 245 
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  ,"vistos" : "    Visto: la preocupación constante del Poder Ejecutivo en preservar el\r\npoder propio de decisión, soberano e independiente de los señores Jueces.\r\n\r\n   Considerando: I) Que en su labor de revisión y análisis de actos\r\nadministrativos y acordadas dictadas incluso desde hace mucho tiempo\r\natrás, por la ex Suprema Corte de Justicia -pero todavía vigentes- pueden\r\nverse algunos que coliden francamente con la independencia judicial en lo\r\nque atiene a la soberanía técnica con que los Jueces dinamizan la\r\nactividad jurisdiccional dentro de tal contexto;\r\n\r\n   II) Que está vigente para la Justicia Ordinaria en materia penal la\r\nacordada 2.287 de 18 de marzo de 1943 que fuera dictada -según se expresa\r\nen su parte expositiva- a mérito de que \"...hay injustas prisiones y\r\nenjuiciamientos que habrían podido evitarse, si los jueces requeridos\r\nhubieran desplegado atento celo en el examen de los hechos y\r\nantecedentes\";\r\n\r\n   III) Que eso determinó que la Corte en la acordada aludida, dispusiera\r\nrecomendar a los Jueces intervinientes en sumarios penales \"...que no\r\ndispongan el procesamiento de detenidos a su disposición cuando a aquellos\r\nno les sea imputable delito de acción pública y falte la denuncia de parte\r\ny cuando de los antecedentes del caso cometido, no se advierta suficiente\r\ncomprobación de los hechos delictuosos o de la intervención en éstos de\r\nalgún detenido o detenidos; todo al solo efecto de evitar prisiones\r\ninjustas o procedimientos precipitados o infundados\" (loc.cit.);\r\n\r\n   IV) Que basta con la sola lectura de la acordada 2.287, para advertir\r\nque la misma incursiona en el campo de la potestad jurisdiscente, toda vez\r\nque -de uno y otro modo- encarta en la decisión administrativa aspectos\r\nque implican una declaración del derecho -sea procesal o sustantivo- a\r\nsupuestos fácticos bajo conocimiento judicial. Se perfila entonces así una\r\ntesitura que colide con normas supremas, reafirmadas ahora por el derecho\r\ninstitucional vigente, en el sentido de que la actividad jurisdiccional\r\nimporta el ejercicio de un poder propio de decisión, soberano e\r\nindependiente (Acto institucional Nº 8, artículo 1º, seg. ap.), la\r\ngarantía del ejercicio de cuya actividad en las aludidas condiciones\r\ncompete al Ministro de Justicia (Acto institucional cit: artículo 44).\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el decreto\r\n398/977 del 12 de julio de 1977 en su artículo 2º, segundo párrafo,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Déjese sin efecto la acordada 2.287 de 18 de marzo de 1943.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }