FIJACION DE LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA DE LA CARNE VACUNA Y MENUDENCIAS. MONTEVIDEO. CANELONES




Promulgación: 20/02/1978
Publicación: 03/03/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Sin perjuicio del cierre cuatrimestral dispuesto por el artículo 5.o
del decreto 415/977, de 25 de julio de 1977, el Instituto Nacional de
Carnes y la Comisión Administradora de Abasto determinarán la forma en que
se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2.o del citado
decreto 415/977, a la fecha de entrada en vigencia del las nuevas tarifas.

   Los saldos positivos y negativos que correspondieren a las distintas
Plantas Frigoríficas en función del porcentaje medio efectivo de entregas
al abasto y exportaciones de carne bovina de toda la industria, se
imputarán al período de vigencia de las nuevas tarifas, a cuyos efectos la
Comisión Administradora de Abasto deberá requerir las entregas del
producto a los precios anteriores a las Plantas que registraren saldos
negativos y pagar los incrementos de precio a las Plantas que registraren
saldos positivos. 
Referencias al artículo
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