{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "97" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE DISPOSICIONES PARA REALIZAR JUEGOS, SUERTES, RIFAS, APUESTAS PUBLICAS Y SIMILARES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/02/28/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/02/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/02/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 302 
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  ,"vistos" : " Visto: el planteamiento de la Dirección de Loterías y Quinielas, ante el\r\nconsiderable aumento de rifas y sorteos públicos, cuyas operaciones de\r\nventa se realizan en la misma área en que desarrolla ese Organismo su\r\nactividad recaudadora, con el consiguiente perjuicio del erario nacional.\r\n\r\nResultando: I) Que una situación similar a la presente motivó la\r\nconsagración de los artículo 114º y 115º de la ley 13.782 de 3 de\r\nnoviembre de 1969, que cometieron al Ministerio de Economía y Finanzas la\r\nfacultad de autorizar o denegar la realización de sorteos públicos;\r\n\r\nII) Que la sentencia Nº 136 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de\r\noctubre de 1972, declaró inaplicables al Gobierno Departamental de\r\nMontevideo, por inconstitucionalidad, los artículos 114º y 115º de la ley\r\n13.782, quedando libradas dichas autorizaciones a la Intendencia Municipal\r\nde Montevideo.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el fundamento del citado fallo judicial, radica en\r\nque los mencionados artículos vulneran el inciso 5) del artículo 297º, de\r\nla Constitución de la República y demás disposiciones constitucionales que\r\nconsagran la autonomía tributaria municipal;\r\n\r\nII) Que el decreto constitucional Nº 3 de fecha 1º de setiembre de 1976\r\nsuprime en su artículo 5º, inciso B) la potestad tributaria municipal;\r\n\r\nIII) Que tal supresión importa la inexistencia actual de aquellos\r\npreceptos constitucionales que otorgan y reconocen la potestad fiscal de\r\nlos municipios;\r\n\r\nIV) Que desaparecidos tales preceptos los artículos 114º y 115º de la ley\r\n13.782 ya no lesionan normas constitucionales, por lo que los\r\nplanteamientos de inconstitucionalidad carecen de contenido jurídico y\r\nconsecuentemente los referidos artículos readquieren su plena vigencia.\r\n\r\nAtento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica\r\nconstituida en Sala de Abogados, del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Los juegos suertes, rifas, apuestas públicas y similares que se realicen\r\nen cualquier jurisdicción del territorio nacional, deben sujetarse a las\r\nprescripciones de los artículos 114º y 115º de la ley 13.782 de 3 de\r\nnoviembre de 1969 y artículo 484º de la ley 13.892 de 19 de octubre de\r\n1970 y obtener previamente la autorización del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones legales\r\ncorrespondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
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