{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "96" 
  ,"anioNorma" : 2000 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2000/03/29/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/03/2000" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/03/2000" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2000 
  ,"pagina" : 638 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el\r\nDecreto-Ley Nº 10.383, del 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas\r\nde conducción de energía eléctrica y sus derivaciones operada por la\r\nAdministración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).\r\n\r\nRESULTANDO: I) la línea a que se refiere este Decreto integra el Sistema\r\nEléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de\r\nenergía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público\r\nde electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.;\r\n\r\nII) que clientes, grandes consumidores, requieren el suministro de\r\nenergía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen\r\nla necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de U.T.E., de\r\nrelativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a\r\nlas de aquellas.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 10.383, aplicable al\r\ncaso por remisión del Art. 26 del Decreto Ley Nº 14.694, de 1º de\r\nsetiembre de 1977, (Decreto Ley Nacional de Electricidad);\r\n\r\nII) que se establece a favor de la línea que se reglamenta por este\r\ndecreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a las\r\nzonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;\r\n\r\nIII) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece\r\npara las líneas de 30 KV a 60 KV, respecto de las derivaciones que en lo\r\nsucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro de energía\r\neléctrica de las características reseñadas en el Resultando II, en la\r\nmedida en que por sus dimensiones y características tornen innecesarias\r\nuna específica consideración o una regulación distinta.\r\n\r\nATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nº 12.023, de\r\n10 de noviembre de 1953 y Nº 13.261, de 28 de mayo de 1964; por los\r\nDecretos Leyes Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943 y Nº 14.694, de 1º de\r\nsetiembre de 1977; y por los Decretos Nº 619/967 de 14 de setiembre de\r\n1967, Nº 174/969 de 10 de abril de 1969, Nº 651/980 de 10 de diciembre de\r\n1980, Nº 227/982 de 30 de junio de 1982, Nº 216/984 de 30 de mayo de\r\n1984, Nº 23/985 de 23 de enero de 1985, Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990\r\ny concordantes;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/96-2000/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres\r\nprevistas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto Ley Nº\r\n10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea\r\nde conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación: 30/60\r\nKV., Línea desde Estación 30/15 Tacuarembó Sur puesto de medida en futura\r\nplanta de tratamiento de aguas servidas de O.S.E., a ubicarse sobre\r\ncontinuación calle Kennedy (zona rural de Tacuarembó) la que podrá operar\r\nen 30 y 60 Kv. El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30\r\n(treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/96-2000/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/96-2000/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en\r\nel artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan\r\nenergía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas\r\nindustriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier\r\nclase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro\r\nenergético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará\r\nconstituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a\r\nla linea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del\r\nramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas\r\npor los literales B) y C) del Decreto Ley Nº 10.383. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/96-2000/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/96-2000/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Es aplicable respecto a la línea incluída en el artículo 1º, y a las\r\nque se deriven de ella, y revistan las características requeridas por el\r\nArtículo 2º, las disposiciones establecidas por los Artículos 2º a 6º,\r\ninclusive del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/96-2000/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - SERGIO ABREU\r\n " 
 }