REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 9

      Exportaciones y territorialidad. En el caso de exportar bienes
gravados, los contribuyentes dejarán constancia de la operación en la
declaración jurada del mes en que se hubiera realizado, detallando los
bienes exportados.
      A los efectos del impuesto que se reglamenta, se considerarán
exportaciones los aprovisionamientos de naves.
      No estará gravada por el impuesto la introducción desde territorio
extranjero o desde territorio aduanero nacional a los recintos aduaneros y
depósitos aduaneros definidos por los artículos 7° y 95 del Código Aduanero respectivamente, y a los recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8° del Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992, y 2° del Decreto Nº 455/994 de 6 de octubre de 1994, de bienes que tengan por destino exclusivo, su utilización como activo fijo en dichas áreas. Cuando los bienes citados procedan de territorio aduanero nacional, la factura respectiva deberá incluir el impuesto, que será devuelto al adquirente, mediante certificados de crédito previa verificación del efectivo destino.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 566/994 de 29/12/1994 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 9.
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