REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - GRASAS Y LUBRICANTES

Artículo 45

            Definiciones:

1) Grasas y lubricantes: el impuesto se aplicará a los productos que
cumplan con las siguientes condicionantes:

a) Revistan la calidad de grasas y lubricantes por sus características
constitutivas; y

b) Sean usualmente destinados a la lubricación de vehículos automotores,
maquinarias, aparatos mecánicos y similares.

2) Regeneración.-  Las ventas de las grasas y lubricantes obtenidos por
proceso de recuperación de los que hayan sido usados y descartados en el
país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los envases
respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda "recuperado".

Los fabricantes deberán registrar en sus libros las entradas de
lubricantes a recuperar, la elaboración y la salida de los productos y
subproductos resultantes.

Se entiende por regeneración o recuperación el proceso que se limita a
eliminar residuos de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse
mezclas o agregados de otras sustancias a los productos reelaborados, los
nuevos productos estarán sujetos al pago del impuesto.

Esta disposición es aplicable solamente para los bienes a que se refiere
el numeral 12) del artículo 1 del Título 11 del T.O. 1987.
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