REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - AUTOMOTORES

Artículo 38

      Transferencias y desafectaciones. En ocasión de su primera
transferencia deberá abonarse el impuesto por los vehículos cuya
importación o adquisición hubiera estado exonerada de este impuesto, en
los siguientes casos:
a) Personas amparadas por franquicias diplomáticas, salvo que el adquirente gozara también de iguales franquicias.

b) Autobuses y taxímetros para el transporte de pasajeros, si fueran
transferidos dentro de los tres años contados de su primer empadronamiento. El mismo tratamiento tendrán los vehículos adquiridos
por empresas cuya actividad consista en el arrendamiento de vehículos
sin chofer y remises.

c) Vehículos aptos para el transporte escolar, adquiridos por empresas
cuya actividad consista en el transporte escolar de pasajeros, si la
transferencia fuera realizada dentro de los cinco años de su primer
empadronamiento. Se consideran vehículos aptos para el transporte
escolar los que cumplan los requisitos referidos en el artículo
siguiente. (*)

d) Minibuses aptos para el transporte de personas de más de siete
asientos hasta dieciocho incluido el conductor, destinados al transporte
turístico, adquiridos por empresas cuya actividad consista en el servicio
de transporte turístico y la hotelería, siempre que la transferencia fuera
realizada dentro de los cinco años de su primer empadronamiento. (*)

      Constituirá asimismo, hecho generador del impuesto, la desafectación
de vehículos; en las mismas condiciones que las establecidas anteriormente
para las enajenaciones.

      El monto imponible será el valor para liquidar la patente de rodados
del Departamento de Montevideo correspondiente al año anterior. Cuando el
contribuyente estime que la base imponible no se adecua a la realidad,
podrá presentarse ante la Dirección General Impositiva solicitando su
fijación para las operaciones de que se trate, en base al valor de mercado
de los bienes gravados. (*)

      En todos los casos, deberá exhibirse un certificado de la Dirección
General Impositiva al Municipio o Junta Local correspondiente en el que
conste que se abonó el impuesto o que no corresponde pagarlo.


(*)Notas:
Inciso 1º), literales b) y c) redacción dada por: Decreto Nº 571/009 de 
15/12/2009 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 372/994 de 23/08/1994 artículo 
2.
Inciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 120/013 de 17/04/2013 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 38.
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