Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Establécese con carácter nacional las siguientes disposiciones
generales;
1) Las retribuciones mensuales para el sector administrativo fijadas por
este decreto, corresponden a jornadas de 8 horas diarias con un
máximo de 44 horas semanales, de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes;
2) Las horas extras se abonarán a tiempo y medio y se generarán al
exceder el máximo previsto para cada jornada: 8 horas diarias
trabajadas con un máximo de 48 horas semanales para la parte
industrial y 8 horas diarias trabajadas con un máximo de 44 horas
semanales para la parte administrativa de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes.
3) Los feriados nacionales decretados no laborables o a decretarse, de
acuerdo al régimen legal vigente y el domingo que se trabajare, se
abonarán con doble jornal.
4) El personal remunerado por hora por el presente decreto que sea
retribuido con sueldo mensual, podrá seguir percibiendo sus haberes
en igual forma, calculándose su sueldo sobre la suma de 25 jornales
de 8 horas concordes a su categoría, de acuerdo a los montos
establecidos en el presente decreto para cada una de ellas.
5) El trabajador que desempeñe en forma permanente una sola de las
tareas de cualesquiera de las categorías decretadas, adquiere la
misma.
6) Establécese que lo percibido por horas extras por los trabajadores y
empleados deberá computarse a los efectos del cálculo del jornal de
licencia y del salario vacacional cuando aquéllas se realicen con
regularidad y habitualidad de acuerdo a la resolución del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social del 10 de abril de 1985.
7) En cuanto al descanso se estará a lo dispuesto en la reglamentación
vigente en la materia.
8) En caso de que un operario desempeñe transitoriamente una tarea
retribuida con remuneración menor a la suya, deberá abonársele el
salario correspondiente al de su categoría propia; si su traslado se
produjera a tarea recompensada con mayor remuneración, percibirá por
todo el tiempo de su desempeño el jornal asignado a la misma, y si su
traslado se produjera a tareas de igual remuneración no existirá
modificación salarial;
9) No es obligación de las empresas cubrir todos los puestos de trabajo
o categorías determinadas en este decreto, pudiendo optar por formas
organizativas en las que prescinda de alguno o alguna de ellas.
10) En el caso de un operario que desempeña funciones remuneradas con
una retribución mayor a la suya, durante un período mayor a los tres
meses, será ascendido a dicha categoría excepto en el caso de
suplencias por cualquier índole.