CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. INDUSTRIA DEL CHACINADO




Promulgación: 12/02/1986
Publicación: 10/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 6

   Establécese con carácter nacional las siguientes disposiciones 
generales; 

 1) Las retribuciones mensuales para el sector administrativo fijadas por
    este decreto, corresponden a jornadas de 8 horas diarias con un 
    máximo de 44 horas semanales, de acuerdo a las disposiciones legales
    vigentes;   
 2) Las horas extras se abonarán a tiempo y medio y se generarán al 
    exceder el máximo previsto para cada jornada: 8 horas diarias 
    trabajadas con un máximo de 48 horas semanales para la parte 
    industrial y 8 horas diarias trabajadas con un máximo de 44 horas 
    semanales para la parte administrativa de acuerdo a las disposiciones 
    legales vigentes.
 3) Los feriados nacionales decretados no laborables o a decretarse, de 
    acuerdo al régimen legal vigente y el domingo que se trabajare, se 
    abonarán con doble jornal.
 4) El personal remunerado por hora por el presente decreto que sea 
    retribuido con sueldo mensual, podrá seguir percibiendo sus haberes
    en igual forma, calculándose su sueldo sobre la suma de 25 jornales 
    de 8 horas concordes a su categoría, de acuerdo a los montos 
    establecidos en el presente decreto para cada una de ellas.
 5) El trabajador que desempeñe en forma permanente una sola de las 
    tareas de cualesquiera de las categorías decretadas, adquiere la 
    misma.
 6) Establécese que lo percibido por horas extras por los trabajadores y 
    empleados deberá computarse a los efectos del cálculo del jornal de 
    licencia y del salario vacacional cuando aquéllas se realicen con 
    regularidad y habitualidad de acuerdo a la resolución del Ministerio 
    de Trabajo y Seguridad Social del 10 de abril de 1985.
 7) En cuanto al descanso se estará a lo dispuesto en la reglamentación 
    vigente en la materia.
 8) En caso de que un operario desempeñe transitoriamente una tarea 
    retribuida con remuneración menor a la suya, deberá abonársele el 
    salario correspondiente al de su categoría propia; si su traslado se 
    produjera a tarea recompensada con mayor remuneración, percibirá por 
    todo el tiempo de su desempeño el jornal asignado a la misma, y si su
    traslado se produjera a tareas de igual remuneración no existirá 
    modificación salarial;
 9) No es obligación de las empresas cubrir todos los puestos de trabajo 
    o categorías determinadas en este decreto, pudiendo optar por formas
    organizativas en las que prescinda de alguno o alguna de ellas.
10) En el caso de un operario que desempeña funciones remuneradas con 
    una retribución mayor a la suya, durante un período mayor a los tres 
    meses, será ascendido a dicha categoría excepto en el caso de 
    suplencias por cualquier índole.
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