{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "955" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1987" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/03/13/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/03/1987" 
  ,"vistos" : "     Visto: la política vigente en materia de fijación del precio del\r\nprecio de la leche al productor para el consumo líquido, de acuerdo a lo\r\npreceptuado en los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979 de\r\n6 de julio de 1979, artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de\r\n1983, y artículo 5º del decreto 9/983 de 10 de enero de 1983.\r\n\r\n     Resultando: I) Que la misma establece que el precio de la leche al\r\nproductor apta para el consumo se ajustará trimestralmente en forma\r\nautomática y que anualmente se procederá a la revisión de los criterios\r\nutilizados para la fijación del precio y se establecerá el nuevo nivel\r\nsobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;\r\n\r\n     II) El precio del producto para el trimestre octubre-diciembre de\r\n1986 fue ajustado por decreto del 30 de setiembre de 1986.\r\n\r\n     Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste\r\ntrimestral del precio a partir del 1º de enero de 1987;\r\n\r\n     II) Corresponde adecuar la periodicidad del ajuste del precio de la\r\nleche al productor a los actuales lineamientos generales de la política de\r\nprecios e ingresos;\r\n\r\n     III) Que para facilitar la transición a régimen cuatrimestral se\r\nrealizarán dos ajustes de precios en los meses de enero y febrero de 1987.\r\n\r\n     Atento: a lo expuesto y a los antecedentes elevados por las\r\ndependencias especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/955-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 965.00 ( nuevos pesos novecientos sesenta y cinco) el\r\nprecio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el\r\nconsumo de las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero\r\nde 1987 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de\r\nhigiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963\r\ny sus modificativas.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el\r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior\r\nen los restantes casos.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/955-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\n    a) fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\nantedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n       A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre\r\ncontenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar\r\nprogramas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los\r\nproductores.\r\n      Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el\r\ntreinta por ciento (30%) del total adquirido, según los resultados que\r\nvayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados el\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho\r\nporcentaje.\r\n      Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por\r\nla Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la\r\nResolución Ordinaria Nº 130.\r\n      Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido\r\nsimilar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria\r\npremencionada.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/955-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país obligación del\r\naporte del 0,75 por ciento (cero coma setenta y cinco por ciento) del\r\nprecio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo\r\n9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974 de 9 de noviembre de\r\n1974.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/955-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/955-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto así como los precios\r\nde las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica\r\ncorrespondiente a los distintos tipos de crema.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/955-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a\r\nafectar del sector pasteurización al sector industrial, total o\r\nparcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la\r\ntipificación de la leche al consumo.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/955-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 498/997 de 31/12/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/498-1997/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 955/986 de 31/12/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/955-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/955-1986/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/955-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/955-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE\r\nPRESNO HARAN\r\n " 
 }