AUMENTO DE PASIVIDADES. DICIEMBRE 1986




Promulgación: 31/12/1986
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 1002
    Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del llamado Decreto
Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con la modificación
introducida por el artículo 11 del llamado Decreto Constitucional Nº
13, de 12 de octubre de 1982.

Resultando: I) Que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, liquidándose los
aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

II) Que dichas normas facultan asimismo al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes así como diferenciales, al igual que
adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma racionalmente
proporcionada a las posibilidades económicas de la República
Procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.

Considerando: que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados
sobre la situación económico-financiera del sistema, entiende oportuno
hacer uso de la facultad que le otorgan las normas citadas,
disponiendo un adelanto a cuenta del ajuste anual correspondiente.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Las pasividades en curso de pago al 31 de diciembre de 1986 servidas
por el Banco de Previsión Social, se incrementarán a partir del 1º de
enero de 1987, en un 15% (quince por ciento) en carácter de adelanto a
cuenta del ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1987.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.

Artículo 2

    El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por
todo concepto perciba cada titular al 31 de diciembre de 1986. Dicho
aumento incrementará la pasividad mayor o jubilación en su caso.

Artículo 3

    A los titulares de jubilaciones mayores de sesenta años de edad o
jubilados por causal incapacidad física les corresponderá como mínimo N$
9.000.00 mensuales nominales de pasividad.

Artículo 4

    El incremento dispuesto por el artículo 1º para las pasividades
otorgadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986 se calcularán
en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses entre la
fecha de cese y configuración de causal y la mencionada en último término.

Artículo 5

    Establécese en N$ 9.000.00 el monto mensual nominal de las pensiones a
la vejez.

Artículo 6

    Auméntase en un 15% a partir del 1º de enero de 1987 el monto mensual
de la prima por edad que corresponda a las pasividades concedidas al
amparo del régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9, del 23 de
octubre de 1979.

Artículo 7

    Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de
la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1975 percibirán el adelanto
establecido en el artículo 1º de este decreto, no teniéndose en cuenta a
estos efectos otras pasividades de que sea beneficiario el titular.

Artículo 8

    Auméntase en un 15% a partir del 1º de enero de 1987 los montos
máximos y mínimos de jubilación y pensión correspondientes a los regímenes
anteriores al Decreto Constitucional Nº 9.

Artículo 9

    Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del
1º de enero de 1987.

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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