{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "953" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES DE PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/12/23/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/12/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/12/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1641 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/953-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\n     Visto: el decreto 349/975, del 24 de abril de 1975.\r\n\r\n     Resultando: I) Por el aludido decreto se efectuó una revisión de las\r\nfranquicias determinadas por la ley 3.921, del 28 de octubre de 1911, su\r\ndecreto reglamentario del 9 de marzo de 1912 y el decreto del 26 de\r\ndiciembre de 1944, referentes a la importación de productos destinados a\r\ncombatir plagas de la agricultura y las materias primas destinadas a su\r\nelaboración;\r\n\r\n     II) Dicho decreto fue dictado con el propósito de abaratar los\r\ncostos de manera de hacer llegar al productor los elementos de lucha a\r\nbajo precio;\r\n\r\n     III) El depósito de garantía de destino dispuesto por los artículos\r\n1º y 2º del decreto de 17 de julio de 1945, limita aquel propósito, por\r\ncuanto incide sobre los costos de producción.\r\n\r\n     Considerando: conveniente dictar las medidas complementarias del\r\ncaso, a fin de asegurar el destino de las mercaderías importadas para\r\ncombatir plagas de la agricultura manteniendo el propósito aludido en el\r\ndecreto 349/975, del 24 de abril de 1975.\r\n\r\n     Atento: a lo determinado por la ley 3.921, de fecha 28 de octubre de\r\n1911, su decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912 y la ley 12.670, del\r\n17 de diciembre de 1959,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/953-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la\r\nimportación o de aplicación en ocasión de la misma, de tasas portuarias\r\nde acuerdo con lo dispuesto por la ley 12.670, del 17 de diciembre de\r\n1959, a la importación de productos destinados a combatir las plagas de\r\nla agricultura y las materias primas destinadas a su elaboración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/953-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Déjase sin efecto, para los productos indicados en el artículo anterior,\r\nel depósito de garantía de destino a que se refieren los artículos 1º y\r\n2º del decreto de 17 de julio de 1945. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/953-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " La certificación de los efectos de las exoneraciones a que se refiere el\r\npresente decreto, será expedida por la oficina técnica correspondiente\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca, previa verificación del destino\r\ncorrecto del producto importado en la operación inmediata anterior.\r\n\r\n     Los importadores deberán documentar los movimientos de las\r\nmercaderías importadas y elaboradas en forma conveniente a juicio de la\r\nmencionada oficina técnica.\r\n\r\n     Asimismo, permitirán el acceso a dicha información a los\r\nfuncionarios de aquella oficina, como también a los depósitos de las\r\nmercaderías importadas y elaboradas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/953-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Ante la verificación del destino incorrecto del producto importado, la\r\noficina técnica correspondiente no expedirá nueva certificación de\r\nliberación de gravámenes y dará cuenta del hecho a los efectos\r\npertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/953-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase el decreto 349/975, del 24 de abril de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/953-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/953-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO CRISPO\r\nAYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI\r\n " 
 }