AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el decreto 349/975, del 24 de abril de 1975.
Resultando: I) Por el aludido decreto se efectuó una revisión de las
franquicias determinadas por la ley 3.921, del 28 de octubre de 1911, su
decreto reglamentario del 9 de marzo de 1912 y el decreto del 26 de
diciembre de 1944, referentes a la importación de productos destinados a
combatir plagas de la agricultura y las materias primas destinadas a su
elaboración;
II) Dicho decreto fue dictado con el propósito de abaratar los
costos de manera de hacer llegar al productor los elementos de lucha a
bajo precio;
III) El depósito de garantía de destino dispuesto por los artículos
1º y 2º del decreto de 17 de julio de 1945, limita aquel propósito, por
cuanto incide sobre los costos de producción.
Considerando: conveniente dictar las medidas complementarias del
caso, a fin de asegurar el destino de las mercaderías importadas para
combatir plagas de la agricultura manteniendo el propósito aludido en el
decreto 349/975, del 24 de abril de 1975.
Atento: a lo determinado por la ley 3.921, de fecha 28 de octubre de
1911, su decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912 y la ley 12.670, del
17 de diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, de tasas portuarias
de acuerdo con lo dispuesto por la ley 12.670, del 17 de diciembre de
1959, a la importación de productos destinados a combatir las plagas de
la agricultura y las materias primas destinadas a su elaboración.