REGLAMENTACION DE DISPOSICIONES DELA LEY 12.997, REFERENTE A AJUSTES DE HONORARIOS DE TECNICOS AFILIADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 11/12/1975
Publicación: 22/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1638
Derogada/o por: Decreto Nº 32/976 de 15/01/1976 artículo 4.
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     Visto: la necesidad de reglamentar el inciso 3º del artículo 23 de
la ley 12.997, del 28 de noviembre de 1961.

     Resultando: I) De difícil aplicación práctica lo dispuesto en el
apartado 3º del inciso f) de la norma legal citada, lo que ha redundado
en la imposibilidad de obtener los beneficios económicos que debía
producir el gravamen creado por la mencionada disposición;

     II) Que las dificultades señaladas, han surgido de las diversas
modalidades de actuación de los particulares, así como de las Empresas en
las obras a que se refiere la disposición legal que se reglamenta, lo que
obliga a dictar medidas que permitan su aplicación.

     Considerando: I) Que procede para una mejor comprensión del punto,
establecer esas diversas modalidades de actuación, a cuyos efectos se
discriminarán en función de la intervención que le corresponde a los
técnicos de la Administración en cumplimiento de las funciones propias de
su cargo o a técnicos actuando en forma particular o dependientes de
Empresas, pudiendo señalarse:


     a) Cuando el plano o proyecto sea confeccionado en el ejercicio de
sus funciones por los técnicos de la Administración Pública Nacional,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Municipales, no procede el
pago, salvo que se presente el plano o proyecto por particulares a la
Administración Pública.

     b) Cuando los Organismos anteriormente referidos encomiendan al
profesional (Ingeniero o Arquitecto) la confección o ejecución del
proyecto -fuera de los casos del inciso anterior- corresponde el pago de
gravamen.

     c) Cuando la Administración Pública (Nacional o municipal) realice
el proyecto general, pero no obstante encargue a terceros -Ingeniero o
Arquitecto- la realización de parte de dichas obras (cálculo de hormigón
armado, estructuras, instalaciones eléctricas, sanitarias, calefacción,
acústica, etc.), corresponde el pago.

     d) Cuando se encarguen trabajos profesionales a empresas consultoras
integradas por ingenieros o arquitectos inscriptos en el registro
respectivo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, procede el pago
del gravamen.

     e) Los concursos de proyectos de arquitectura o ingeniería -salvo
las obras gravadas- conforme al artículo 204 de la ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, quedan también incluidos en el gravamen;

     II) Que corresponde asimismo determinar con precisión la oportunidad
así como las modalidades en que debe darse cumplimiento al pago del
gravamen que se reglamenta;

     III) Que a esos efectos, a fin de agilitar dicho pago y permitir
además su mejor contralor, deben arbitrarse los medios para que sea
abonado en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios en efectivo y no en timbres, situación que es legalmente
aceptable, por así disponerlo el apartado final del artículo 23 de la ley
12.997 de 28 de noviembre de 1961, en el texto dado por el artículo 60 de
la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.

     Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dictaminado por la
Asesoría Letrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la
Fiscalía de Gobierno de Primer Turno, en fechas 28 de agosto y 15 de
setiembre de 1975, respectivamente,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 952/975 de 11/12/1975 artículo 1.

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