DETERMINACION DE EXONERACION TRIBUTARIA SOBRE IMPORTACION DEFINITIVA DE LOS BIENES QUE SE DETERMINAN, EN EL MARCO DEL ART. 266 DE LA LEY 19.996




Promulgación: 22/03/2023
Publicación: 28/03/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 266.
   VISTO: la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 y el artículo 266 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 19.829 dispone el marco normativo para la gestión integral de residuos;

   II) que el artículo 266 de la Ley N° 19.996 faculta al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente, los tributos aplicables en ocasión de la importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, siempre que se cumplan simultáneamente determinadas condiciones;

   CONSIDERANDO: que se entiende conveniente hacer uso de la mencionada facultad dispuesta por el artículo 266 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 y disponer los términos y condiciones para la efectiva aplicación de la misma;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase de todo tributo aplicable en ocasión de la importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, incluidos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Específico Interno (IMESI), a los bienes comprendidos en el literal H) del artículo 5° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, con excepción de los bienes incluidos en los numerales 4) y 8) del referido literal, siempre que se cumplan con las condiciones dispuestas en los literales b) y c) del artículo 266 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   Asimismo, y en iguales condiciones a las establecidas en el inciso anterior, estará exonerada la introducción definitiva de los mismos bienes cuando se trate de bienes de libre circulación desde las zonas francas al mercado interno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   En ningún caso los residuos importados bajo este régimen podrán ser comercializados en plaza en el mismo estado en el que fueron importados.

   En caso que no se cumpla con lo establecido en el inciso anterior, se deberá tributar por el régimen general, más multas y recargos por mora.

Artículo 3

   El gestor de residuos deberá presentar ante el Ministerio de Ambiente una declaración jurada anual, referente a los bienes que resulten exonerados por el artículo 1° del presente Decreto, que incluya los procesos y transformaciones finalmente aplicados a los residuos o parte de ellos, dando cuenta de las acciones de reciclado y valoración energética, así como de los residuos últimos generados con su lugar de disposición final.

Artículo 4

   A efectos de dar cumplimiento con el literal b) del artículo 266 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, la constancia de autorización correspondiente deberá ser transmitida electrónicamente a la Dirección Nacional de Aduanas, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Artículo 5

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - ROBERT BOUVIER
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