REGIMEN OPCIONAL DE LIQUIDACION SIMPLIFICADA DEL IRPF PARA EL PERSONAL EMBARCADO




Promulgación: 18/03/2010
Publicación: 26/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 534
VISTO: el artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que faculta al
Poder Ejecutivo a establecer sistemas de liquidación simplificada para las
rentas de la Categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas.

RESULTANDO: I) que existen dificultades en la determinación de la fuente
de la renta en el caso de las remuneraciones obtenidas por servicios
prestados en embarcaciones de pesca y buques que realizan transporte
fluvial entre la República Argentina y nuestro país.

II) que asimismo y como consecuencia de lo anterior puede resultar
discutible la deducibilidad de los referidos gastos para el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.

CONSIDERANDO: conveniente establecer procedimientos de liquidación
simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas para los
casos antedichos, así como adecuar el elenco de gastos deducibles para el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los literales B) del artículo
40 del Título 7 y M) del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Régimen opcional de liquidación simplificada.- Establécese un régimen
opcional de liquidación simplificada para las rentas de la Categoría II
del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, consistente en el
cómputo del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos nominales, por
servicios prestados exclusivamente en:

a.  Embarcaciones dedicadas a la pesca que requieran de permisos del
    Poder Ejecutivo incluidos en las Categorías A, B y C a que refiere el
    Decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997.

    El presente régimen es de aplicación exclusivamente a las
    remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a la
    actividad de pesca de los recursos del mar, realizada en la zona común
    de pesca, definida por el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata
    y su Frente Marítimo (aprobado por el Decreto - Ley N° 14.145, de 25
    de enero de 1974). No se encuentran incluidas las remuneraciones
    vinculadas a los recursos que se encuentren en el lecho o subsuelo.

b.  Buques de bandera nacional que realizan el transporte fluvial de
    pasajeros y bienes entre la República Argentina y la República
    Oriental del Uruguay.

A efectos de ejercer la opción a que refiere el inciso anterior, los
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, deberán
efectuar las comunicaciones pertinentes por escrito al responsable
sustituto.

Los responsables sustitutos calcularán la retención mensualmente,
aplicando al 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos nominales, el
procedimiento establecido en el artículo 63 del Decreto N° 148/007, de 26
de abril de 2007. Asimismo, el responsable deberá efectuar el ajuste anual
de retención previsto en el artículo 64 del referido Decreto.

Cuando corresponda, el responsable determinará el monto de la retención de
acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del citado Decreto.

El presente artículo rige desde el 1° de julio de 2007.

JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO
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