{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "95" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LAS UVAS. COSECHA 2009" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/02/26/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/02/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 359 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/95-2009?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva,\r\na regir para la cosecha 2009;\r\n\r\nRESULTANDO: I) la ley No. 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\nII) el Art. 5° de la ley No. 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al\r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha\r\nde pago;\r\n\r\nIII) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley No. 15.903,\r\nde 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para\r\nestablecer los precios de que se trata;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) conveniente fijar precios para las variedades Moscatel de\r\nHamburgo, Tannat y Merlot;\r\n\r\nII) innecesario fijar precios para el resto de las variedades, ya que las\r\nmismas, dado su volumen de producción, determinan una ágil colocación en\r\nel mercado;\r\n\r\nIII) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el\r\ndesestímulo de la producción de híbridos (decreto No. 454/002, de 20 de\r\nnoviembre de 2002), así como las partidas de uvas que contengan mezclas de\r\nvitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará\r\nel precio mínimo para estas variedades;\r\n\r\nIV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad\r\ndel pago de los precios mínimos establecidos;\r\n\r\nV) conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de\r\nprecios al consumo con referencia al vino, de acuerdo con lo establecido\r\npor el Art. 5° del Inciso final de la ley No. 13.665, de 17 de junio de\r\n1968;\r\n\r\nVI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de uva\r\ntendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los\r\nelementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma\r\nadecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la\r\nuva, efectivamente destinada a vinificación;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por la ley No. 2.856, de fecha 17 de julio de 1903,\r\nley No. 9.221, de 25 de enero de 1934, ley No. 13.665, de 17 de junio de\r\n1968, ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el Art. 285 de la ley\r\nNo. 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 y decreto No. 637/989, de fecha 28\r\nde diciembre de 1989;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2009, con destino\r\na la vinificación:\r\nA) Variedades Tannat y Merlot, $ 7,50 (siete pesos con cincuenta\r\ncentésimos) el kilo, IVA incluido.\r\nB) Variedad Moscatel de Hamburgo, en $ 7,00 (siete pesos) el kilo, IVA\r\nincluido. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/95-2009/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/95-2009/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Para las variedades antes referidas, los precios regirán para las uvas\r\nque posean una riqueza glucométrica correspondiente al 10°5 (diez con\r\ncinco grados) % en volumen de alcohol a producir.\r\nEn todos los casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y\r\ndeducciones: el precio de las uvas, de todas las variedades, se\r\nincrementará en 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado\r\nalcohólico a producir a partir del grado establecido y se deducirá por\r\ncada décima en menos respectivamente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/95-2009/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/95-2009/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los precios establecidos en los Arts. 1° y 2° del presente decreto, se\r\nentienden para las operaciones de contado, libres de todo tipo de\r\ndeducciones y que se encuentren dentro del tope de rendimiento dispuesto\r\npor la normativa vigente.\r\nLos precios a que se hace referencia en los Arts. 1° y 2° del presente\r\ndecreto no serán de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo precio\r\nse integre en forma total o parcial con aportes del Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura u Organismos del Estado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/95-2009/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Regirán los precios fijados en los Arts. 1° y 2° del presente decreto,\r\npara aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo\r\nde 2009.\r\nCuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5°\r\nde la ley No. 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en su caso los\r\nsaldos impagos, cualquiera fuere la fecha de concreción de operaciones de\r\nentrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de Precios al\r\nConsumo con referencia al vino (IPC) publicado por el Instituto Nacional\r\nde Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los\r\nintereses de mora correspondientes.\r\nEl presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1°\r\nde abril de 2009.\r\nEl sistema de reajuste antes relacionado no regirá cuando se trate de\r\nviticultores subsidiados, con aportes del Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura y Organismos del Estado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/95-2009/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Si al 1° de julio de 2009 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (Art. 5° Incisos 1 y 3 de la ley No. 13.665, de\r\nfecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará\r\nefectiva al precio fijado en el Art. 4° de este decreto para el mes de\r\njunio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose\r\nde precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por\r\nmora del 2% (dos por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta\r\nel momento en que se salde la deuda.\r\nLos saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el\r\nrégimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los\r\nparámetros establecidos en el artículo anterior.\r\nEl interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo,\r\na partir del 1° de noviembre de 2009, sobre la parte del 60% (sesenta por\r\nciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5° inciso\r\nprimero y tercero de la ley No. 13.665, de fecha 17 de junio de 1968)\r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4° de este decreto,\r\npara el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las\r\npartes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase en infracción a la ley No. 2.856, de fecha 17 de julio de 1903,\r\ny a la ley No. 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y\r\nplazos establecidos en el presente decreto y, por tanto, sin valor alguno,\r\ncualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios\r\nmenores o plazos mayores que los enunciados precedentemente, salvo lo\r\nprevisto en el inciso final del Art. 3° del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,\r\nantes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades,\r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así\r\ncomo también las variedades y cantidades de uva propia vinificada o\r\nindustrializada con otros fines.\r\nJunto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de\r\nvino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo\r\nexpedido conforme al Art. 3° de la ley No. 13.665, de fecha 17 de junio de\r\n1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía de\r\ncirculación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos\r\nen el Registro de empresas a que se hace referencia en el decreto No.\r\n336/983, de fecha 21 de setiembre de 1983, así como las personas\r\nautorizadas a representarlos.\r\nDichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente\r\npara circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga\r\ndel viñedo para el cual fue entregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores,\r\ncon destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán\r\ncontener:\r\nA) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;\r\nB) nombre del viticultor que lo expide;\r\nC) variedad y peso de la uva remitida;\r\nD) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata.\r\nEn caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva fijado en el\r\npresente decreto solamente deberán poner el precio, cuando sea\r\nsuperior al mínimo establecido;\r\nE) matrícula del vehículo en que se transporta la uva;\r\nF) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y;\r\nG) número de inscripción en el Registro de Viticultores.\r\nExímese a los viticultores de poner el valor en los certificados guías de\r\ncirculación de la uva propia que elaboren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer\r\nconstar:\r\nA)     el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado\r\nen el documento de recibo;\r\nB)     el grado glucométrico de dicha uva;\r\nC)     fecha de recepción de la uva;\r\nSi el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del\r\ncertificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva\r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino\r\nelaborado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto\r\npor el Art. 285 de la ley No. 16.736, de fecha 5 de enero de 1996. Se\r\nreputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre\r\nde la firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de\r\nla variedad y peso de la uva remitida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará\r\ninfracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto\r\nen el Art. 285 de la ley No. 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.\r\nTambién constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o\r\nnegativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva\r\nescriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el\r\nmomento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/95-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI \r\n " 
 }