FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 20/03/1997
Publicación: 10/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en
la que solicita el ajuste de tarifas aplicadas por las empresas
concesionarias de servicios de transporte nacional colectivo de pasajeros
por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto Nº 461/996 de 29 de noviembre de 1996.

   II) Que se han producido aumentos en los precios de los insumos que
afectan directamente los costos de explotación previéndose modificaciones
de otros a partir del 1º de abril de 1997.

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

   Considerando: I) Que en razón de los aumentos citados, corresponde la
modificación de las tarifas en los servicios de corta, media y larga
distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo
asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.

   II) Que como consecuencia de los nuevos valores procede fijar los
precios por la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus
otorgadas en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales, en $ 0,370 (trescientos
setenta milésimos de peso uruguayo) y $ 0,333 (trescientos treinta y tres
milésimos de peso uruguayo) respectivamente.
   Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la
tarifa que se fija por el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9.

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 10,945 (pesos uruguayos diez con
novecientos cuarenta y cinco milésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9.

Artículo 3

   Fíjase en $ 0,190 (ciento noventa milésimos de peso uruguayo) el valor
del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a lo dispuesto por
los artículos 366 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y 318 de la
Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. El referido valor tendrá
vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de
mayo de 1997.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1 y 2 del
presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplan con lo
establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993,
serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5 del Decreto
Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1 del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, podrá imponer una multa de
hasta 10 (diez) Unidades Reajustables por servicio de la empresa
infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare que
la empresa cobra tarifas diferentes de la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2
del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

   Fíjase en $ 13,47 (pesos uruguayos trece con cuarenta y siete
centésimos) el "Toque" (precio por utilización de servicios) que cobra la
empresa Kelir S.A. en la Terminal de Omnibus Suburbana de Montevideo a las
empresas de transporte que hagan uso de las misma.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

   Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de Omnibus
de "Tres Cruces" de la ciudad de Montevideo, para los servicios de las
empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en los
siguientes valores:
 Servicios nacionales de corta distancia                       $ 23,35
 Servicios nacionales de media distancia                       $ 46,70
 Servicios nacionales de larga distancia                       $ 72,13
 Servicios internacionales                                     $ 88,21 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

   Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de
embarque de pasajeros en la terminal de Omnibus de "Tres Cruces", a cobrar
los siguientes valores por concepto de precio de dichos servicios:
 Servicios nacionales de corta distancia                       $ 1,50
 Servicios nacionales de media distancia                       $ 3,50
 Servicios nacionales de larga distancia                       $ 5,00
 Servicios internacionales                                     $ 6,50

(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
1º de abril de 1997.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva
a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. 

SANGUINETTI - CONRADO SERRENTINO - JUAN ALBERTO MOREIRA
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