REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIPOS RADIOELECTRICOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE COMUNICACIONES




Promulgación: 22/02/1995
Publicación: 14/03/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 226
  Visto: el planteamiento formulado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones con motivo de la implementación del nuevo procedimiento
aduanero de verificación selectiva de las mercaderías, a la entrada,
tránsito y salida del país y la instauración del documento único de
importación, por Decretos 333/992 y 334/992 del 16 de julio de 1992.

 Resultando: I) que la Dirección Nacional de Comunicaciones, autoridad
competente en la intervención previa, prestación y control de toda
actividad pública o privada vinculada a las radiocomunicaciones,
reclama seguir supervisando el ingreso de equipos radioeléctricos al
país; contralor que venía cumpliendo eficazmente, coordinando con el
Banco de la República Oriental del Uruguay, en la forma articulada por
el Decreto 152/989 de 11 de abril de 1989.

 II) que los Decretos 333/992 y 334/992 del 16 de julio de 1992
derogan, tan solo el inciso 2do. del artículo 1ro. del Decreto 152/989
de 11 de abril de 1989, en tanto confiara al Banco de la República
Oriental del Uruguay no tramitar denuncia de importación de los
referidos equipos sin la constancia de intervención previa de la
Dirección Nacional de Comunicaciones y le cometiera "coordinar" con
esta "el sistema de contralor más adecuado".

 III) que en todo lo demás, el articulado del Decreto 152/989
mencionado mantiene plena vigencia expresando que: "Todo importador de
equipos para la utilización del espectro radioeléctrico deberá informar
a la Dirección Nacional de Comunicaciones (como lo venía haciendo hasta
la sanción de los Decretos del 16 de julio de 1992), la clase de
mercadería, origen..." etcétera (artículo 1ro. inciso 1ro.). Asimismo
"...queda obligado a informar a la Dirección Nacional de Comunicaciones
el nombre y dirección del adquirente..." etcétera (artículo 2do.). Por
último, la derogación de la obligación de presentar la denuncia de
importación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y el
nuevo procedimiento de importación a través de un documento único,
tampoco menoscaba la facultad de la Dirección Nacional de Comunicaciones
de "inspeccionar las empresas aduaneras y comercializadoras de dichos
equipos a los efectos de constatar la existencia de los mismos, así como
la documentación que acredite la procedencia de ellos y la identificación
de los distribuidores y compradores".

 IV) que la supresión del requisito de la denuncia de importación
mediante el Decreto 333/992 referido frustra la eficacia del procedimiento
previsto por el inciso 2do. del Decreto 152/989 de 11 de abril de 1989,
pero no menoscaba la vigencia de la obligación impuesta a quienes
comercializan y distribuyen equipos radioeléctricos.

 V) que los importadores o los distribuidores de equipos radioeléctricos
de corto alcance, pueden -al amparo del artículo 11 del Decreto 153/993 de
30 de marzo de 1993- optar entre cumplir con las cargas impuestas por
Decreto 152/989 o abonar por única vez las tasas T D6 y T D7 de la
Dirección Nacional de Comunicaciones, liberando a los adquirentes de los
equipos radioeléctricos del pago de las tarifas mensuales por utilizacion
de frecuencia.

 Considerando: I) que el nuevo mecanismo aduanero, de carácter selectivo y
no sistemático, procura agilitar las operaciones de comercio exterior sin
desmedro de la eficacia de otros procedimientos administrativos de
contralor que continúan vigentes, como los confiados a la Dirección
Nacional de Comunicaciones en orden al logro de una mejor administración,
defensa y contralor del espectro radioeléctrico nacional.

 II) que se ha entendido conveniente suprimir el requisito de la denuncia
de importación, que no configuraba autorización para importar, sino
simplemente una comunicación de realizar esta operación. En cambio,
resulta conveniente mantener informacion en la Dirección Nacional de
Comunicaciones acerca de los equipos radioeléctricos que se introducirán
al país, a efectos de evitar distorsiones a la planificación del espectro
radioeléctrico nacional.

 III) que el artículo 13 del Decreto-Ley 15.671 de 8 de noviembre de
1984 comete a la Dirección Nacional de Comunicaciones "la intervención
previa, prestación y control de toda actividad vinculada a las
radiocomunicaciones tanto públicas como privadas", lo cual reclama su
intervención y contralor en cualquier tipo de negociación vinculada con
el uso del espectro radioeléctrico y por ende de los equipos que puedan
provocar perturbaciones significativas en los campos electromagnéticos.

 IV) que la disposición del artículo 9 del Decreto 333/992 de que las
certificaciones que en forma previa a la importación deban expedir
diferentes organismos serán presentadas a las autoridades aduaneras
conjuntamente con la documentación necesaria para el despacho de las
mercaderías, exige articular nuevas vías de coordinación con la Dirección
Nacional de Comunicaciones, que no atenten contra "la necesidad de
agilitar las operaciones de comercio exterior", incluso de equipos
radioeléctricos, ni supongan una desnaturalización del "documento único de
importación" creado por el artículo 1ro. del decreto 333/992 del 16 de
julio de 1992.

 V) que los adquirentes de estaciones radioeléctricas no denunciadas
por sus importadores o distribuidores, podrían intentar transmitir sin
autorización, tipificándose las faltas previstas por el artículo 3ro.
del Decreto-Ley 14.670 del 23 de junio de 1977, aplicable a todas las
emisoras radioeléctricas, afectadas o no al servicio de radiodifusión,
mediante declaratoria del artículo 7mo. del Decreto 125/993 del 12 de
marzo de 1993.

 Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
Nacional de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Aduanas, Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, en el marco del Plan de Desregulación de
Comercio Exterior y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y a lo preceptuado por los Decretos 152/989 de 11 de abril de
1989, 125/993 de 12 de marzo de 1993, 333/992 y 334/992 de 16 de julio
de 1992.

  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 152/989 de 11/04/1989 
artículo 1 incisos 2º) y 3º).

LACALLE HERRERA - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO - DANIEL HUGO MARTINS
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