Visto: el decreto 452/983, de 2 de diciembre de 1983 que estableció
el horario de verano en todas las reparticiones del Estado hasta el
día 11 de marzo de 1984.
Considerando: que es necesario fijar el correspondiente para la
temporada de invierno.
Atento: a lo expuesto
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Fíjase el horario que regirá para los funcionarios de la Administración
Central en el período comprendido entre el 12 de marzo de 1984 y el 16 de
diciembre de 1984 inclusive:
a. Para el régimen de 6 horas de 12.00 a 18.00 horas
b. Para el régimen de 8 horas de 12.00 a 20.00 horas.
El Banco Central del Uruguay fijará previa las coordinaciones que
correspondan, los horarios en las Instituciones Bancarias Oficiales y
Privadas, asegurando un mínimo de duración de cuatro horas de atención al
público.
Los Secretarios de Estado, Directorios y Directores de Servicios
Descentralizados e Intendencias Municipales quedan facultados para
establecer horarios especiales a fin de contemplar necesidades de
servicio.
ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS -
JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - FRANCISCO D. TOURREILLES -
JUAN A. CHIARINO ROSSI - NESTOR J. BOLENTINI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS
MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO