{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "94" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 07 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA NACIONAL. TODO TIPO DE TRANSPORTE DE CARGA PARA TERCEROS EXCEPTUANDO LOS MENCIONADOS EN OTROS GRUPOS. SERVICIOS DE AUTOELEVADORES GRUAS Y EQUIPOS PARA MOVILIZACION DE CARGA CON CHOFER U OPERADOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/02/28/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/02/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/02/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 321 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13\r\n\"Transporte y Almacenamiento\", subgrupo 07 \"Transporte terrestre de \r\ncarga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, \r\nexceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores \r\ngrúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador\", \r\nconvocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el día 26 de diciembre de 2007 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional \r\ndel convenio colectivo, de fecha 18 de diciembre de 2007, recogido por \r\nacuerdo del 20 de diciembre de 2007, en el respectivo Consejo de \r\nSalarios. \r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de \r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del\r\nDecreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo recogido por acuerdo de fecha 20 \r\nde diciembre de 2007, en el Grupo No. 13 \"Transporte y Almacenamiento\",\r\nsubgrupo 07 \"Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de\r\nTransporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros\r\ngrupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de\r\ncarga con chofer u operador\", que se publica como anexo del presente\r\nDecreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2008,\r\npara todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.\r\n\r\nACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 26 días del\r\nmes de diciembre de 2007, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios\r\n\"Transporte y Almacenamiento\" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las\r\nDras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por\r\nel Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo\r\nGonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Larrosa y el Sr. Juan\r\nLlopart manifiestan que:\r\nPRIMERO: Recepcionan el Convenio alcanzado en el Sub-grupo 07 \"Transporte\r\nterrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para\r\nterceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de\r\nautoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u\r\noperador\".\r\nSEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nmencionado Convenio.\r\nTERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a\r\ncontinuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha\r\narriba indicados.\r\n\r\nPOR EL MTSS.\r\n\r\nPOR EL SECTOR EMPRESARIAL\r\n\r\nPOR EL SECTOR TRABAJADOR\r\n\r\nACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 20 días del\r\nmes de diciembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13,\r\n\"Transporte y Almacenamiento\", Sub-grupo 07 \"Transporte Terrestre de Carga\r\nNacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los\r\nmencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos\r\nde movilización de carga con chofer y operador\" POR EL PODER EJECUTIVO:\r\nLas Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolivar Moreira.\r\nPOR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Gustavo Gonzalez y Humberto Perrone y\r\nPOR EL SECTOR TRABAJADORES: Los Sres. Juan Llopart, William Urrutia en\r\ncalidad de delegados titulares y Fredy Rostagnol y Luis Sacheti en calidad\r\nde delegados alternos. Y SE ACUERDA QUE: PRIMERO: En el día de la fecha se\r\nrecepciona el Convenio Colectivo alcanzado, entre SUTCRA e ITPC en el día\r\nde hoy, que regirá como convenio del Grupo 13, sub-grupo 07. SEGUNDO:\r\nSolicitan al Consejo de Salarios del Grupo 13 refrende el mencionado\r\nConvenio Colectivo y lo eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su\r\naprobación y extensión al ámbito nacional. TERCERO: Leída que fue se\r\nratifica y firma en señal de conformidad en ocho ejemplares del mismo\r\ntenor en el lugar y fecha arriba indicados.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, a los 18 días del mes de diciembre\r\ndel año 2007, entre POR UNA PARTE: SUTCRA, representada en este acto por\r\nlos Sres. Juan Llopart, Fredy Rostagnol, William Urrutia, Luis Sachetti,\r\nDiego Echenique, Carlos Silveira, y Gustavo Vitale y POR OTRA PARTE: ITPC,\r\nrepresentada en este acto por los Sres. Humberto Perrone y Gustavo\r\nGonzález y el Dr. Sergio Suero. CONVIENEN EN CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:\r\nPRIMERO: Ambito de aplicación.\r\nLas normas del presente acuerdo tienen alcance nacional y abarcan a todo\r\nel personal dependiente de las empresas que componen el sector (Rama A,\r\nempresas de transporte de carga nacional en todas las especialidades, Rama\r\nB, Empresas de encomiendas y mudanzas, Rama E, empresas de servicios de\r\nautoelevadores y grúas).\r\nSEGUNDO: Montos y Vigencia de los ajustes salariales.\r\nEl presente acuerdo salarial abarca el período comprendido entre el 1ero.\r\nde enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, acordándose que se efectuará un\r\najuste salarial el 1ero. de enero de 2008.\r\nSe establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 31 de\r\ndiciembre de 2007, del 5,40% para todas las categorías mensuales y\r\njornaleros, con excepción del chofer de semirremolque (A3) y chofer de\r\nsemirremolque (combustible) (A6) y de las categorías chofer de camión y\r\ncamioneta (A2), y la de chofer de camión común (combustible) (A5), cuyo\r\naumento se regula de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero\r\nsiguiente.\r\nTERCERO: Ajuste salarial para determinadas categorías.\r\nLas categorías chofer de semirremolque (A3), chofer de semirremolque\r\n(combustible) (A6), recibirán un incremento por jornal de $ 13,50 a partir\r\ndel 1ero. de enero de 2008.\r\nLas categorías chofer de camión y camioneta (A2), chofer de camión común\r\n(combustible) (A5), recibirán un incremento por jornal de $ 12,40 a partir\r\ndel 1ero. de enero de 2008.\r\nSe redondea y concierta el jornal mínimo de las categorías A2, A3, A4, A5,\r\nA6, A7, A10.\r\nFijándose los mínimos para todas las Ramas y categorías en el numeral\r\nsexto siguiente.\r\nCUARTO: Montos mínimos asegurados para todas las especialidades.\r\na)- Se establece para los trabajadores de las categorías, chofer de\r\nsemirremolque (A3) y chofer de semirremolque (combustible) A6, con un\r\nmínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de\r\nmasa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones\r\nexcluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al\r\nmonto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría\r\nrespectiva indicados en el numeral sexto siguiente, multiplicado por el\r\ncoeficiente 1,30 (uno con treinta).\r\nb)- Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A4, A5, B1,\r\nB2, E1, E2 y E3, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la\r\nempresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por\r\ntodas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o\r\npernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales\r\nmínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1,15\r\n(uno con quince).\r\nEstos coeficientes mencionados (1.30 y 1.15 respectivamente) se reducirán\r\na 1 (uno) el 1º de julio de 2008.\r\nEstos montos ajustados por los respectivos coeficientes son:\r\n\r\n     Categorías     Vigencia\r\n                    01/01/2008\r\n     A2 y A5        $ 7.265,70\r\n     A3 y A6        $ 9.058.40\r\n     B1             $ 8.247.32\r\n     B2             $ 7.777.90\r\n     A4             $ 8.013,20\r\n     E1             $ 7.877,75\r\n     E2             $ 8.468,28\r\n     E3             $ 9.059.10\r\nLos trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos\r\nnecesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa\r\ny a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se\r\njustificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores\r\npor cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.\r\nSi no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios,\r\nla empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.\r\nQUINTO: Mínimo especial por estabilidad para la categoría chofer de\r\nsemirremolque A3 y chofer de semirremolque (combustible) A6.\r\nSe acuerda, por única vez, establecer un jornal mínimo de $ 278.oo para\r\naquellos trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque (A3) y\r\nchofer de semirremolque combustible (A6) que cuenten, al 1º de enero de\r\n2008, con una antigüedad en la empresa superior a 250 jornales. En\r\nconcordancia a la concesión efectuada, los trabajadores no reclamarán,\r\ndurante la vigencia del presente documento, ni en el próximo Consejo de\r\nSalarios, equiparación del jornal mínimo general establecido en la\r\ncláusula sexta de $ 268.oo, a este mínimo especial por estabilidad, ni la\r\nincorporación al mismo de otros trabajadores que los que cumplan con la\r\ncondición establecida precedentemente. Sin perjuicio de lo dispuesto\r\nprecedentemente se podrán acordar equiparaciones salariales por empresa en\r\naquellos casos que existan varias formas de remuneración, a los efectos de\r\nlograr la uniformidad en los valores previstos para cada jornal, sin que\r\nimplique generación de conflictos.\r\nSEXTO: Laudos mínimos aplicables a partir del 1º de enero de 2008.\r\nSalario (mínimo obligatorio) en $ (pesos)\r\n\r\n                       Transporte de carga nacional\r\n\r\nRama A - Todas las especialidades\r\nCategorías\r\n\r\n        JORNAL $ al                            01/01/2008\r\nRama A\r\n\r\nA2      Chofer de camión y camioneta               243.oo\r\nA3      Chofer de semirremolque                    268,oo\r\nA4      Chofer de autoelevador (motorista)         268,oo\r\nA5      Chofer de camión común (combustible)       243.oo\r\nA6      Chofer de semirremolque (combustible)      268,oo\r\nA7      Peón de carga y descarga                   218.oo\r\nA8      Oficial mecánico ajustador                 285,14\r\nA9      Oficial mecánico                           250,33\r\nA10     Medio oficial mecánico                     226.oo\r\nA11     Oficial Herrero                            223,01\r\nA12     Medio oficial herrero                      221,85\r\nA13     Oficial Tornero                            260,17\r\nA14     Medio oficial tornero                      221,85\r\nA15     Oficial chapista                           260,17\r\nA16     Medio Oficial chapista                     221,85\r\nA17     Ayudante de taller                         223,01\r\nA18     Oficial Pintor                             223,01\r\nA19     Medio oficial pintor                       221,85\r\nA20     Peón de taller                             221,85\r\nA21     Aprendices                                 150,42\r\nA22     Capataz de depósito                        260,17\r\n\r\nRama B- Transporte de encomiendas y mudanzas\r\nB1      Chofer de semirremolque                    275,83\r\nB2      Chofer de camión y camioneta               260,13\r\nB3      Peón de primera                            230,51\r\nB4      Peón de segunda                            221,23\r\nB5      Peón de tercera                            196,89\r\n\r\nRama A y B\r\nCATEGORIAS:     Administrativos\r\nMensual $                                         Mensual\r\nC1      Auxiliares de escritorio                  5500,77\r\nC2      Cadetes y mensajeros                      3363,36\r\nCATEGORIAS: Serenos\r\nD1      Sereno                                    5059,40\r\n\r\nRama E - Empresas de servicios de autoelevadores y grúas\r\nCATEGORIAS: especializadas                        Jornal\r\n\r\nE1 - Operador de grúa o gruísta G20                263,47\r\nE2 - Operador de grúa o gruísta G50                283,22\r\nE3 - Operador de grúa o gruísta G100               302,98\r\n                                                  Mensual\r\nE4 - Chofer especializado de autoelevador\r\n(elevadorista inicial)                            8021,59\r\nE5 - Chofer especializado de autoelevador\r\n(elevadorista práctico)                           8624,64\r\nE6 - Chofer especializado de autoelevador\r\n(elevadorista calificado)                         9227,69\r\nE7 - Aprendiz mecánico de autoelevador            6115,76\r\nE8 - Medio oficial mecánico de autoelevador       8192,27\r\nE9 - Oficial mecánico de autoelevador            10649,95\r\n\r\nE10 - Medio oficial electricista/electrónico de\r\nautoelevador                                      8192,27\r\nE11 - Oficial electricista/electrónico de\r\nautoelevador                                     10649,95\r\n\r\nNota: A1 - Chofer de semirremolque internacional (en Grupo 13 sub. grupo\r\n08.)\r\nSEPTIMO: Modificación del numeral séptimo del convenio fechado el 26 de\r\nsetiembre de 2006, Viáticos.\r\nLas partes acuerdan instituir un nuevo y único sistema de viáticos, que\r\nsustituye íntegramente la forma de pago de viáticos válida y vigente a la\r\nfecha en el transporte nacional (regulada en la cláusula séptima del\r\nconvenio vigente), que elimina el viático de locomoción vigente así como\r\nlas condiciones diferenciales para las empresas con actividad en el Puerto\r\nde Montevideo, y que será el único vigente a partir del 1ero. de enero del\r\n2008, y queda establecido de la siguiente forma:\r\n1)- Para las categorías chofer camión o camioneta (A2), chofer de\r\nsemirremolque (A3), chofer de autoelevador (A4), chofer de camión común\r\n(Combustible) (A5), chofer de semirremolque combustible (A6), chofer de\r\nsemirremolque (B1) y chofer camión o camioneta (B2).\r\na)- Un viático único de corta distancia (cuando el chofer realiza viajes\r\ncon destino hasta 60 km. desde el domicilio de la empresa), por cada día\r\ntrabajado, de $ 65.00. Para percibir este viático el chofer deberá cumplir\r\nel mínimo de ocho horas de trabajo ese día.\r\nb)- Un viático de larga distancia (cuando el chofer realiza viajes con\r\ndestinos superiores a 60 km. desde el domicilio de la empresa), de $\r\n100.oo por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chofer estuviere\r\ndesempeñando sus tareas en los horarios de 11.30 a 13.30 hs. generará el\r\nviático almuerzo, y/o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas\r\nen el horario de 21 a 23 hs. generará el viático cena.\r\nSi el chofer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a\r\nrealizar viajes con destinos superiores a 60 km. se abonará por todo\r\nconcepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 65 según lo\r\nindicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el\r\nliteral c).\r\nCuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se\r\npercibirá el viático único de corta distancia.\r\nc)- Para los choferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10\r\nhoras y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un\r\nviático de larga distancia de $ 100.oo en lugar del valor del viático\r\núnico de corta distancia de $ 65.oo. El pago de este viático no se genera\r\nsi se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el\r\npunto b) de esta cláusula.\r\nd)- Se mantiene vigente, se redondea y ajusta por el IPC el viático de\r\npernocte quedando fijado en $ 100.oo.\r\ne)- Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para\r\nlos viajes a las ciudades de Colonia y Punta del Este, en que se\r\nincrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 35%.\r\n2)- Los trabajadores de las categorías A7, A9, E1, E2 y E3, percibirán por\r\ncada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen, por todo\r\nconcepto de viático el 30% del valor fijado para el viático de corta\r\ndistancia.\r\n3)- El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6\r\npercibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte\r\nnacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.\r\n4)- Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC (índice de\r\nprecios al consumo) del semestre anterior el 01/07/08 y así sucesivamente\r\nsemestralmente.\r\n5)- Cualquiera de estos viáticos podrán también implementarse mediante la\r\nmodalidad de \"rendición de cuentas\" fijándose como tope máximo para esta\r\nsituación un 20% sobre el valor del viático único de corta distancia $\r\n65.oo, del viático de larga distancia $ 100.oo, del valor del viático para\r\nlas jornadas que comenzaren antes de las 10 horas y se extendieran más\r\nallá de las 22:00 horas o del valor del viático pernocte de $ 100.oo.\r\nEl trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura\r\ncorrespondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.\r\nOCTAVO: Partidas especiales.\r\nLas empresas que hayan otorgado cualesquiera primas o partidas especiales\r\nvoluntarias o acordadas, que sean superiores al monto del viático de corta\r\ndistancia, las imputarán por dicho viático hasta el monto del mismo,\r\nmanteniendo la diferencia de dicha prima a favor del trabajador. Si dichas\r\npartidas fueran inferiores al monto de este viático deberán sustituirlas\r\npor el monto íntegro del mismo.\r\nNOVENO: Adelanto especial a cuenta por una sola vez.\r\nLas empresas otorgarán a los trabajadores con más de 100 jornales en la\r\nempresa, que lo soliciten antes del 30 de diciembre de 2007, un adelanto a\r\ncuenta de salarios del año 2008 equivalente a $ 2.500.oo (dos mil\r\nquinientos pesos) que será reintegrable hasta en diez cuotas de febrero de\r\n2008 a diciembre de 2008 en la forma que cada empresa acuerde con sus\r\ntrabajadores.\r\nDECIMO: Rama E - Se incorporan nuevas categorías especializadas.\r\nEstán comprendidos en estas categorías quienes habitualmente presten\r\nfunciones en empresas que presten servicios con autoelevadores y perciban\r\nal menos el 50% de sus ingresos (facturación) por este concepto.\r\nSe establecen a partir del 1º de enero de 2008, dos nuevas especialidades,\r\nidentificadas como E10 y E11 y sus retribuciones mínimas mensuales de\r\nacuerdo a su especialización funcional (ver tabla de salario mensual a\r\npartir de 1º de enero de 2008 en el numeral séptimo precedente):\r\nE10 - Medio oficial electricista/electrónico de autoelevador, para quienes\r\nrealizan tareas con limitados conocimientos de los sistemas eléctricos o\r\nelectrónicos, desarme de partes y equipos, montaje de partes y módulos,\r\nbobinados y en general otras tareas que requieren supervisión.\r\nE11 - Oficial electricista/electrónico, para aquellos que realizan tareas\r\nde montaje, desmontaje y reparación interna de partes complejas, toma\r\ndecisiones en base a sus conocimientos en el sistema eléctrico y\r\nelectrónico de los autoelevadores, y no necesitan supervisión.\r\nDECIMO PRIMERO: Cobertura de vacantes para las categorías E4, E5, E6.\r\nLas empresas que prestan servicios de autoelevadores con chofer, deberán\r\ncontar en su plantilla laboral de tantos trabajadores categoría E6 como\r\nequipos autoelevadores de este tipo posea en funcionamiento.\r\nHabiendo vacante, se cubrirá con el trabajador que disponga la empresa, si\r\nfuera de su voluntad ascender, de modo que si existieran puestos de\r\ntrabajo sin cubrir, en las categorías E4, E5 y E6 se cubran efectuando los\r\nascensos dentro del personal efectivo y los cargos que pudieran quedar\r\nvacantes sin cubrir lo sean en la categoría inferior E4.\r\nLa categorización del personal que a la fecha no estuviere categorizado\r\ndeberá hacerse en función de la máquina y la tarea que habitualmente\r\nrealiza.\r\nLas empresas no tendrán obligación de cubrir las vacantes en las\r\ncategorías E4 y E5, pudiendo tener estos equipos autoelevadores sin\r\nasignación de personal.\r\nSi a la fecha de este convenio debieran cubrirse vacantes E6, los salarios\r\npara estos puestos serán los mínimos estipulados en el laudo vigente para\r\nla categoría E6, salvo que el trabajador que asciende a la categoría\r\ntuviera un salario mayor, que no podrá ser rebajado, manteniéndolo\r\nincambiado, sin que ésto implique una renuncia del Sindicato a reclamar en\r\nel futuro, el principio de \"a igual tarea igual remuneración\".\r\nLos trabajadores de categoría E4 o E5 que eventualmente realicen tareas en\r\ncategoría superior, deberán percibir por ese día, el jornal establecido\r\npara esa categoría superior, salvo los casos en que se encontrare en etapa\r\nde prueba o aprendizaje. Esta etapa no podrá ser superior a noventa días.\r\nDECIMO SEGUNDO: Regulación en caso de alcoholemia. En virtud de la\r\nnormativa de tránsito vigente las partes acuerdan que configurará falta\r\ngrave la comprobación de alcoholemia en el ejercicio de la profesión. En\r\ncaso de serle retirada al trabajador la licencia de conducir por\r\nalcoholemia se configurará notoria mala conducta correspondiéndole una\r\nsanción de despido sin indemnización.\r\nEn caso de sede retirada al trabajador la licencia de conducir por\r\nalcoholemia, no comprendiéndose en su actividad profesional, se enviará al\r\nchofer a seguro de desempleo si la sanción fuera menor a seis meses, y si\r\nexcediera los seis meses su inhabilitación se tendrá derecho a despido.\r\nDECIMO TERCERO: Cláusula de estabilidad laboral.\r\nLas partes acuerdan, dadas las múltiples concesiones recíprocas, que en\r\ntanto se cumplan las regulaciones de este convenio, y se respeten las\r\ncondiciones de regulaciones salariales, el mantenimiento del normal\r\ndesenvolvimiento de tareas y retribución de las mismas, no se realizarán\r\nmovilizaciones, ni reivindicaciones de origen colectivo por el contenido\r\ndel convenio y sin perjuicio del libre derecho sindical de los\r\ntrabajadores a participar en movilizaciones colectivas de carácter general\r\nconvocadas por la Central Obrera.\r\n\r\n " 
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