CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 07 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA NACIONAL. TODO TIPO DE TRANSPORTE DE CARGA PARA TERCEROS EXCEPTUANDO LOS MENCIONADOS EN OTROS GRUPOS. SERVICIOS DE AUTOELEVADORES GRUAS Y EQUIPOS PARA MOVILIZACION DE CARGA CON CHOFER U OPERADOR
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13
"Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte terrestre de
carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros,
exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores
grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador",
convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 26 de diciembre de 2007 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo, de fecha 18 de diciembre de 2007, recogido por
acuerdo del 20 de diciembre de 2007, en el respectivo Consejo de
Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del
Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo recogido por acuerdo de fecha 20
de diciembre de 2007, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento",
subgrupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de
Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros
grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de
carga con chofer u operador", que se publica como anexo del presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2008,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 26 días del
mes de diciembre de 2007, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios
"Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las
Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por
el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo
Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Larrosa y el Sr. Juan
Llopart manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan el Convenio alcanzado en el Sub-grupo 07 "Transporte
terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para
terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de
autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u
operador".
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
mencionado Convenio.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a
continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha
arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 20 días del
mes de diciembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13,
"Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga
Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los
mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos
de movilización de carga con chofer y operador" POR EL PODER EJECUTIVO:
Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolivar Moreira.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Gustavo Gonzalez y Humberto Perrone y
POR EL SECTOR TRABAJADORES: Los Sres. Juan Llopart, William Urrutia en
calidad de delegados titulares y Fredy Rostagnol y Luis Sacheti en calidad
de delegados alternos. Y SE ACUERDA QUE: PRIMERO: En el día de la fecha se
recepciona el Convenio Colectivo alcanzado, entre SUTCRA e ITPC en el día
de hoy, que regirá como convenio del Grupo 13, sub-grupo 07. SEGUNDO:
Solicitan al Consejo de Salarios del Grupo 13 refrende el mencionado
Convenio Colectivo y lo eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su
aprobación y extensión al ámbito nacional. TERCERO: Leída que fue se
ratifica y firma en señal de conformidad en ocho ejemplares del mismo
tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, a los 18 días del mes de diciembre
del año 2007, entre POR UNA PARTE: SUTCRA, representada en este acto por
los Sres. Juan Llopart, Fredy Rostagnol, William Urrutia, Luis Sachetti,
Diego Echenique, Carlos Silveira, y Gustavo Vitale y POR OTRA PARTE: ITPC,
representada en este acto por los Sres. Humberto Perrone y Gustavo
González y el Dr. Sergio Suero. CONVIENEN EN CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
PRIMERO: Ambito de aplicación.
Las normas del presente acuerdo tienen alcance nacional y abarcan a todo
el personal dependiente de las empresas que componen el sector (Rama A,
empresas de transporte de carga nacional en todas las especialidades, Rama
B, Empresas de encomiendas y mudanzas, Rama E, empresas de servicios de
autoelevadores y grúas).
SEGUNDO: Montos y Vigencia de los ajustes salariales.
El presente acuerdo salarial abarca el período comprendido entre el 1ero.
de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, acordándose que se efectuará un
ajuste salarial el 1ero. de enero de 2008.
Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
diciembre de 2007, del 5,40% para todas las categorías mensuales y
jornaleros, con excepción del chofer de semirremolque (A3) y chofer de
semirremolque (combustible) (A6) y de las categorías chofer de camión y
camioneta (A2), y la de chofer de camión común (combustible) (A5), cuyo
aumento se regula de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero
siguiente.
TERCERO: Ajuste salarial para determinadas categorías.
Las categorías chofer de semirremolque (A3), chofer de semirremolque
(combustible) (A6), recibirán un incremento por jornal de $ 13,50 a partir
del 1ero. de enero de 2008.
Las categorías chofer de camión y camioneta (A2), chofer de camión común
(combustible) (A5), recibirán un incremento por jornal de $ 12,40 a partir
del 1ero. de enero de 2008.
Se redondea y concierta el jornal mínimo de las categorías A2, A3, A4, A5,
A6, A7, A10.
Fijándose los mínimos para todas las Ramas y categorías en el numeral
sexto siguiente.
CUARTO: Montos mínimos asegurados para todas las especialidades.
a)- Se establece para los trabajadores de las categorías, chofer de
semirremolque (A3) y chofer de semirremolque (combustible) A6, con un
mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de
masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones
excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al
monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría
respectiva indicados en el numeral sexto siguiente, multiplicado por el
coeficiente 1,30 (uno con treinta).
b)- Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A4, A5, B1,
B2, E1, E2 y E3, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la
empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por
todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o
pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales
mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1,15
(uno con quince).
Estos coeficientes mencionados (1.30 y 1.15 respectivamente) se reducirán
a 1 (uno) el 1º de julio de 2008.
Estos montos ajustados por los respectivos coeficientes son:
Categorías Vigencia
01/01/2008
A2 y A5 $ 7.265,70
A3 y A6 $ 9.058.40
B1 $ 8.247.32
B2 $ 7.777.90
A4 $ 8.013,20
E1 $ 7.877,75
E2 $ 8.468,28
E3 $ 9.059.10
Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos
necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa
y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se
justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores
por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.
Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios,
la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.
QUINTO: Mínimo especial por estabilidad para la categoría chofer de
semirremolque A3 y chofer de semirremolque (combustible) A6.
Se acuerda, por única vez, establecer un jornal mínimo de $ 278.oo para
aquellos trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque (A3) y
chofer de semirremolque combustible (A6) que cuenten, al 1º de enero de
2008, con una antigüedad en la empresa superior a 250 jornales. En
concordancia a la concesión efectuada, los trabajadores no reclamarán,
durante la vigencia del presente documento, ni en el próximo Consejo de
Salarios, equiparación del jornal mínimo general establecido en la
cláusula sexta de $ 268.oo, a este mínimo especial por estabilidad, ni la
incorporación al mismo de otros trabajadores que los que cumplan con la
condición establecida precedentemente. Sin perjuicio de lo dispuesto
precedentemente se podrán acordar equiparaciones salariales por empresa en
aquellos casos que existan varias formas de remuneración, a los efectos de
lograr la uniformidad en los valores previstos para cada jornal, sin que
implique generación de conflictos.
SEXTO: Laudos mínimos aplicables a partir del 1º de enero de 2008.
Salario (mínimo obligatorio) en $ (pesos)
Transporte de carga nacional
Rama A - Todas las especialidades
Categorías
JORNAL $ al 01/01/2008
Rama A
A2 Chofer de camión y camioneta 243.oo
A3 Chofer de semirremolque 268,oo
A4 Chofer de autoelevador (motorista) 268,oo
A5 Chofer de camión común (combustible) 243.oo
A6 Chofer de semirremolque (combustible) 268,oo
A7 Peón de carga y descarga 218.oo
A8 Oficial mecánico ajustador 285,14
A9 Oficial mecánico 250,33
A10 Medio oficial mecánico 226.oo
A11 Oficial Herrero 223,01
A12 Medio oficial herrero 221,85
A13 Oficial Tornero 260,17
A14 Medio oficial tornero 221,85
A15 Oficial chapista 260,17
A16 Medio Oficial chapista 221,85
A17 Ayudante de taller 223,01
A18 Oficial Pintor 223,01
A19 Medio oficial pintor 221,85
A20 Peón de taller 221,85
A21 Aprendices 150,42
A22 Capataz de depósito 260,17
Rama B- Transporte de encomiendas y mudanzas
B1 Chofer de semirremolque 275,83
B2 Chofer de camión y camioneta 260,13
B3 Peón de primera 230,51
B4 Peón de segunda 221,23
B5 Peón de tercera 196,89
Rama A y B
CATEGORIAS: Administrativos
Mensual $ Mensual
C1 Auxiliares de escritorio 5500,77
C2 Cadetes y mensajeros 3363,36
CATEGORIAS: Serenos
D1 Sereno 5059,40
Rama E - Empresas de servicios de autoelevadores y grúas
CATEGORIAS: especializadas Jornal
E1 - Operador de grúa o gruísta G20 263,47
E2 - Operador de grúa o gruísta G50 283,22
E3 - Operador de grúa o gruísta G100 302,98
Mensual
E4 - Chofer especializado de autoelevador
(elevadorista inicial) 8021,59
E5 - Chofer especializado de autoelevador
(elevadorista práctico) 8624,64
E6 - Chofer especializado de autoelevador
(elevadorista calificado) 9227,69
E7 - Aprendiz mecánico de autoelevador 6115,76
E8 - Medio oficial mecánico de autoelevador 8192,27
E9 - Oficial mecánico de autoelevador 10649,95
E10 - Medio oficial electricista/electrónico de
autoelevador 8192,27
E11 - Oficial electricista/electrónico de
autoelevador 10649,95
Nota: A1 - Chofer de semirremolque internacional (en Grupo 13 sub. grupo
08.)
SEPTIMO: Modificación del numeral séptimo del convenio fechado el 26 de
setiembre de 2006, Viáticos.
Las partes acuerdan instituir un nuevo y único sistema de viáticos, que
sustituye íntegramente la forma de pago de viáticos válida y vigente a la
fecha en el transporte nacional (regulada en la cláusula séptima del
convenio vigente), que elimina el viático de locomoción vigente así como
las condiciones diferenciales para las empresas con actividad en el Puerto
de Montevideo, y que será el único vigente a partir del 1ero. de enero del
2008, y queda establecido de la siguiente forma:
1)- Para las categorías chofer camión o camioneta (A2), chofer de
semirremolque (A3), chofer de autoelevador (A4), chofer de camión común
(Combustible) (A5), chofer de semirremolque combustible (A6), chofer de
semirremolque (B1) y chofer camión o camioneta (B2).
a)- Un viático único de corta distancia (cuando el chofer realiza viajes
con destino hasta 60 km. desde el domicilio de la empresa), por cada día
trabajado, de $ 65.00. Para percibir este viático el chofer deberá cumplir
el mínimo de ocho horas de trabajo ese día.
b)- Un viático de larga distancia (cuando el chofer realiza viajes con
destinos superiores a 60 km. desde el domicilio de la empresa), de $
100.oo por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chofer estuviere
desempeñando sus tareas en los horarios de 11.30 a 13.30 hs. generará el
viático almuerzo, y/o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas
en el horario de 21 a 23 hs. generará el viático cena.
Si el chofer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a
realizar viajes con destinos superiores a 60 km. se abonará por todo
concepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 65 según lo
indicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el
literal c).
Cuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se
percibirá el viático único de corta distancia.
c)- Para los choferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10
horas y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un
viático de larga distancia de $ 100.oo en lugar del valor del viático
único de corta distancia de $ 65.oo. El pago de este viático no se genera
si se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el
punto b) de esta cláusula.
d)- Se mantiene vigente, se redondea y ajusta por el IPC el viático de
pernocte quedando fijado en $ 100.oo.
e)- Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para
los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del Este, en que se
incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 35%.
2)- Los trabajadores de las categorías A7, A9, E1, E2 y E3, percibirán por
cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen, por todo
concepto de viático el 30% del valor fijado para el viático de corta
distancia.
3)- El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6
percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte
nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.
4)- Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC (índice de
precios al consumo) del semestre anterior el 01/07/08 y así sucesivamente
semestralmente.
5)- Cualquiera de estos viáticos podrán también implementarse mediante la
modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta
situación un 20% sobre el valor del viático único de corta distancia $
65.oo, del viático de larga distancia $ 100.oo, del valor del viático para
las jornadas que comenzaren antes de las 10 horas y se extendieran más
allá de las 22:00 horas o del valor del viático pernocte de $ 100.oo.
El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura
correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.
OCTAVO: Partidas especiales.
Las empresas que hayan otorgado cualesquiera primas o partidas especiales
voluntarias o acordadas, que sean superiores al monto del viático de corta
distancia, las imputarán por dicho viático hasta el monto del mismo,
manteniendo la diferencia de dicha prima a favor del trabajador. Si dichas
partidas fueran inferiores al monto de este viático deberán sustituirlas
por el monto íntegro del mismo.
NOVENO: Adelanto especial a cuenta por una sola vez.
Las empresas otorgarán a los trabajadores con más de 100 jornales en la
empresa, que lo soliciten antes del 30 de diciembre de 2007, un adelanto a
cuenta de salarios del año 2008 equivalente a $ 2.500.oo (dos mil
quinientos pesos) que será reintegrable hasta en diez cuotas de febrero de
2008 a diciembre de 2008 en la forma que cada empresa acuerde con sus
trabajadores.
DECIMO: Rama E - Se incorporan nuevas categorías especializadas.
Están comprendidos en estas categorías quienes habitualmente presten
funciones en empresas que presten servicios con autoelevadores y perciban
al menos el 50% de sus ingresos (facturación) por este concepto.
Se establecen a partir del 1º de enero de 2008, dos nuevas especialidades,
identificadas como E10 y E11 y sus retribuciones mínimas mensuales de
acuerdo a su especialización funcional (ver tabla de salario mensual a
partir de 1º de enero de 2008 en el numeral séptimo precedente):
E10 - Medio oficial electricista/electrónico de autoelevador, para quienes
realizan tareas con limitados conocimientos de los sistemas eléctricos o
electrónicos, desarme de partes y equipos, montaje de partes y módulos,
bobinados y en general otras tareas que requieren supervisión.
E11 - Oficial electricista/electrónico, para aquellos que realizan tareas
de montaje, desmontaje y reparación interna de partes complejas, toma
decisiones en base a sus conocimientos en el sistema eléctrico y
electrónico de los autoelevadores, y no necesitan supervisión.
DECIMO PRIMERO: Cobertura de vacantes para las categorías E4, E5, E6.
Las empresas que prestan servicios de autoelevadores con chofer, deberán
contar en su plantilla laboral de tantos trabajadores categoría E6 como
equipos autoelevadores de este tipo posea en funcionamiento.
Habiendo vacante, se cubrirá con el trabajador que disponga la empresa, si
fuera de su voluntad ascender, de modo que si existieran puestos de
trabajo sin cubrir, en las categorías E4, E5 y E6 se cubran efectuando los
ascensos dentro del personal efectivo y los cargos que pudieran quedar
vacantes sin cubrir lo sean en la categoría inferior E4.
La categorización del personal que a la fecha no estuviere categorizado
deberá hacerse en función de la máquina y la tarea que habitualmente
realiza.
Las empresas no tendrán obligación de cubrir las vacantes en las
categorías E4 y E5, pudiendo tener estos equipos autoelevadores sin
asignación de personal.
Si a la fecha de este convenio debieran cubrirse vacantes E6, los salarios
para estos puestos serán los mínimos estipulados en el laudo vigente para
la categoría E6, salvo que el trabajador que asciende a la categoría
tuviera un salario mayor, que no podrá ser rebajado, manteniéndolo
incambiado, sin que ésto implique una renuncia del Sindicato a reclamar en
el futuro, el principio de "a igual tarea igual remuneración".
Los trabajadores de categoría E4 o E5 que eventualmente realicen tareas en
categoría superior, deberán percibir por ese día, el jornal establecido
para esa categoría superior, salvo los casos en que se encontrare en etapa
de prueba o aprendizaje. Esta etapa no podrá ser superior a noventa días.
DECIMO SEGUNDO: Regulación en caso de alcoholemia. En virtud de la
normativa de tránsito vigente las partes acuerdan que configurará falta
grave la comprobación de alcoholemia en el ejercicio de la profesión. En
caso de serle retirada al trabajador la licencia de conducir por
alcoholemia se configurará notoria mala conducta correspondiéndole una
sanción de despido sin indemnización.
En caso de sede retirada al trabajador la licencia de conducir por
alcoholemia, no comprendiéndose en su actividad profesional, se enviará al
chofer a seguro de desempleo si la sanción fuera menor a seis meses, y si
excediera los seis meses su inhabilitación se tendrá derecho a despido.
DECIMO TERCERO: Cláusula de estabilidad laboral.
Las partes acuerdan, dadas las múltiples concesiones recíprocas, que en
tanto se cumplan las regulaciones de este convenio, y se respeten las
condiciones de regulaciones salariales, el mantenimiento del normal
desenvolvimiento de tareas y retribución de las mismas, no se realizarán
movilizaciones, ni reivindicaciones de origen colectivo por el contenido
del convenio y sin perjuicio del libre derecho sindical de los
trabajadores a participar en movilizaciones colectivas de carácter general
convocadas por la Central Obrera.