TITULO V - DISPOSICIONES COMUNES E) REESTRUCTURA DE GESTION Y ORGANIZACION DEL B.R.O.U.
Artículo 61
Los funcionarios acreditados formalmente como Capacitadores, percibirán
un Complemento por Docencia ajustado por el grado de especialización que
requiera el curso que dicte y según desarrolle su función docente, fuera
o dentro del horario reglamentario de trabajo.
El desempeño de la función del Capacitador no implicará vínculo funcional
con el área especializada del Departamento de Recursos Humanos, teniendo
carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente
por las horas que éste requiera, las que no podrá retribuirse, además,
con Compensaciones por Horas Extraordinarias establecidas en el artículo
40º de estas disposiciones.
La especialización docente se definirá por el conocimiento
suficientemente probado en un área determinada, ya sea por el que derive
de la formación curricular en instituciones universitarias debidamente
autorizadas por el Poder Ejecutivo, o por el que surja de la competencia
acreditada y reconocida por una Comisión integrada por el Gerente del
área al cual esté destinado el curso, el Gerente de Recursos Humanos y el
Gerente de Capacitación.
La retribución de los capacitadores se determinará de la siguiente
forma:
a) Los cursos de carácter especializado que requieren especialización
docente de nivel superior, que incluyan preparación y corrección de
pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de la hora de
trabajo ordinario del GEPU 55 vigente.
b) Los cursos de carácter no especializado que incluyan preparación y
corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente
de la hora de trabajo ordinario del GEPU 46 vigente.
c) Los cursos tanto de carácter especializado como no especializado que
no requieran la preparación y corrección de pruebas de evaluación se
abonarán de acuerdo al equivalente de las horas de trabajo ordinario de
los GEPU 46 y 38 respectivamente.
d) Este complemento se abonará, de acuerdo a los valores establecidos,
por el equivalente al 100% cuando la función docente sea desempeñada
fuera del horario reglamentario de trabajo del capacitador y al 70%
cuando se desarrolle dentro del horario reglamentario.
e) Las tareas de difusión serán remuneradas por el equivalente a la hora
del GEPU 38, cuando se realicen fuera del horario normal de trabajo del
funcionario o fuera de su lugar de residencia.
f) En caso que el nivel remunerativo de los capacitadores sea igual o
superior al GEPU 55 no percibirán remuneración por concepto de
"Complemento por Docencia".
Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas
con débito al renglón 42.026-Complemento por Docencia, autorizado en el
Grupo 0 - Servicios Personales.
La asignación de cursos a Capacitadores, horas a dictar, así como las
demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la
Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los Planes
de Capacitación correspondientes.