DESIGNACION DE RESPONSABLES DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS




Promulgación: 19/03/2002
Publicación: 22/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 421
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 38.
Referencias a toda la norma
VISTO: Las facultades concedidas por el artículo 38º de la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002 en materia de designación de responsables.-

CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad para las empresas 
administradoras de crédito.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a:

        a) las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de
        débito, de compra y de instrumentos de dinero electrónico, y las
        entidades emisoras de órdenes de compra, que mediante dichos
        instrumentos intervengan en la venta de bienes y prestaciones de
        servicios realizadas por terceros.

        b) los contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la
        Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y
        supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad
        principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de
        terceros, cuando la cobranza que realicen por cuenta de terceros
        correspondiente a la venta de bienes y servicios, se efectúe
        mediante la utilización de los instrumentos referidos en el
        literal a) precedente. En tal caso, los sujetos designados en el
        referido literal no deberán efectuar la retención dispuesta en el
        presente artículo. (*)

   En el caso de operaciones incluidas en el literal a) del inciso anterior, la retención deberá verterse al mes siguiente al de la 
recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la entidad administradora. Cuando se trate de operaciones comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al mes siguiente de efectuado el cobro por cuenta de terceros.
  
   El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la operación original, impuestos incluidos, la alícuota del 5% (cinco por ciento). Para las inmobiliarias, Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, Agencias de Viajes comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 3/997, y contribuyentes No Cede, la alícuota será del 2% (dos por ciento). Para las Estaciones de Servicio la alícuota será del 1% (uno por ciento). (*)

   En el caso de las inmobiliarias, no corresponderá considerar el monto de los arrendamientos de inmuebles y otros gastos cobrados por cuenta de terceros, a los efectos de la determinación de la referida retención. Tampoco corresponderá considerar dicho monto cuando la cobranza se 
realice de acuerdo a lo previsto en el literal b) del presente artículo.

   La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados. Asimismo, podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso primero del presente artículo, con el 
objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta 
y preservar su correcto funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 1.
Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 
27/05/2019 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 152/017 de 12/06/2017 artículo 
1.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 
2.
Ver vigencia: Decreto Nº 151/002 de 30/04/2002 artículo 1.
Inciso 1º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
434/018 de 28/12/2018 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 458/011 de 23/12/2011 artículo 1,
      Decreto Nº 441/009 de 25/09/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 15,
      Decreto Nº 419/004 de 26/11/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 2.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 61/015 de 
18/02/2015 artículo 1.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 377/012 de 
23/11/2012 artículo 11.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 1, Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 1, Decreto Nº 61/015 de 18/02/2015 artículo 1, Decreto Nº 377/012 de 23/11/2012 artículo 11, Decreto Nº 458/011 de 23/12/2011 artículo 1, Decreto Nº 441/009 de 25/09/2009 artículo 1, Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 15, Decreto Nº 419/004 de 26/11/2004 artículo 1, Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 2, Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 En el mes en que corresponda verter la retención los contribuyentes 
objeto de la misma, deducirán de las obligaciones propias 
correspondientes a tributos administrados por la Dirección General 
Impositiva, los importes retenidos.-
Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias, 
resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o 
imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en las mismas 
condiciones que los exportadores.- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 151/002 de 30/04/2002 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece precedentemente, los pagos que realicen los responsables designados en el artículo 1° del presente decreto a:

   a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las Rentas
      de las Actividades Económicas, ni del Impuesto al Valor Agregado.

   b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.

   c) organismos estatales por cualquier concepto y a las personas
      públicas no estatales por las prestaciones coactivas que perciban.

   d) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de transporte
      de pasajeros.

   e) librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios, periódicos y
      revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de los
      pornográficos.

   f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General
      Impositiva con excepción de los referidos en el literal h) del
      presente artículo, por enajenaciones de bienes y prestaciones de
      servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la
      contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de
      débito Uruguay Social y tarjetas de débito e instrumentos de
      dinero electrónico BPS Prestaciones para cobro de Asignaciones
      Familiares. (*)

   g) instituciones de intermediación financiera, casas de cambio,
      empresas administradoras de crédito, empresas de servicios
      financieros y empresas de transferencias de fondos, autorizadas
      por el Banco Central del Uruguay, cooperativas de ahorro y crédito,
      entidades comprendidas en el literal a) del artículo 1° del presente
      decreto y otras entidades de similar naturaleza que autorice la
      Dirección General Impositiva. (*)

   h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del
      Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes 
      de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y en 
      la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social 
      MIDES), por las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios 
      efectuadas entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 
      2024. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 2.
Literal h) redacción dada por: Decreto Nº 430/023 de 20/12/2023 artículo 
1.
Literales f) y g) redacción dada por: Decreto Nº 350/015 de 22/12/2015 
artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 151/002 de 30/04/2002 artículo 1.
Literal h) ver vigencia:
      Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 4,
      Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 4,
      Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 4,
      Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 4.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 288/012 de 
29/08/2012 artículo 17.
Literal h) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 1,
      Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 1,
      Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 2,
      Decreto Nº 365/017 de 21/12/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 350/015 de 22/12/2015 artículo 2.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de 
31/05/2002 artículo 3.
Literales e) y f) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de 
31/05/2002 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 1, Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 1, Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 1, Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 1, Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 2, Decreto Nº 365/017 de 21/12/2017 artículo 1, Decreto Nº 350/015 de 22/12/2015 artículo 2, Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 2, Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 17, Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículos 3 y 4, Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El presente decreto entrará en vigencia el 1º de mayo de 2002.- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 151/002 de 30/04/2002 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 151/002 de 30/04/2002 artículo 1.

BATLLE - ALBERTO BENSION


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