{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "94" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1992" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/03/19/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/02/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/03/1993" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/94-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,\r\ncorrespondiente al ejercicio 1992.\r\n\r\n    Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido\r\nsu informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\n    Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto\r\nOperativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la\r\nAdministración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al\r\nejercicio 1992, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n\r\n                                        N$                   N$\r\nI - RECURSOS                                          325,028,900,000\r\nA. INGRESOS PROPIOS                                   289,757,400,000\r\n- Ing. venta de bienes y servicios                    257,023,250,000\r\n- Ingresos financieros                                  4,970,260,000\r\n- Reaperturas multas y recargos                         8,517,490,000\r\n- Tarifa adicional para inversión                      17,734,600,000\r\n- Ingresos Ley 16.127                                   1,511,800,000\r\nB. CREDITOS                                            35,271,500,000\r\n- Bid-Birf                                             15,639,250,000\r\n- Int. Municipal                                        2,813,250,000\r\n- Proveedores                                           4,658,500,000\r\n- Usuarios                                             12,160,500,000\r\n\r\nII - PRESUPUESTO OPERATIVO                            251,044,993,305\r\nRUBRO             DENOMINACION                    N$              N$\r\n0        RETRIBUCION SERVS. PERSONALES      94,572,839,910\r\n011311   Sueldos básicos pers. presup.       4,303,388,044\r\n               Sueldos Directores              122,718,540\r\n011312      Incremento mayor horario         1,100,380,335\r\n011316          Premio cobradores               97,730,400\r\n011318  Aumento de mayo 1992 y similares     1,261,160,000\r\n021321  Sueldo básico personal contratado   22,916,804,504\r\n021322      Incremento mayor horario         6,173,133,221\r\n021326          Premio cobradores              129,549,600\r\n061301(a)          Horas Extras              2,145,448,000\r\n061301(b)     Compensación feriados          3,516,258,000\r\n061302(a)  Compensación zona Balnearia       1,080,832,980\r\n061302(b)    Compensación desarraigo           103,586,500\r\n061304   Por funciones distintas al cargo    3,916,076,660\r\n062301       Gastos de representación           25,225,499\r\n062307        Compensación guardias          3,032,627,900\r\n062308        Prima por Antigüedad           5,754,874,884\r\n077             Quebranto de caja              525,164,422\r\n081       Adelanto a cuenta setiembre/83         7,418,160\r\n083             Adelanto abril/85            4,753,445,704\r\n084           Gasto de Alimentación         24,405,786,496\r\n           Sueldo anual complementario       7,073,190,626\r\n              Partida reestructura           2,128,039,435\r\n1    CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES                     31,524,437,276\r\n111 Aporte patr. al sist. seg. social       23,606,947,467\r\n121 Aporte patronal por fallecimiento          209,098,800\r\n122 Aporte seguro de enfermedad              5,781,293,257\r\n123 Aporte patronal al FNV                     963,548,876\r\n131 Imp. a las retrib. y prest. nom.           963,548,876\r\n\r\nRUBRO          DENOMINACION                N$                 N$\r\n  2     Materiales y Suministros                        69,807,913,946\r\n  3     Servicios no Personales                         28,450,134,523\r\n  4  Maq. Equipo y mobiliario nuevo                      1,277,276,000\r\n  7 Subsidios y otras transferencias                     5,933,608,571\r\n 751       Prima por matrimonio        80,013,875\r\n 752        Hogar Constituido       2,979,000,000\r\n 753       Prima por nacimiento       103,701,307\r\n 754       Prestaciones por hijo    1,390,200,000\r\n 759     Otras prestaciones (L.P.)     84,798,385\r\n 773              Becas               826,150,000\r\n 792       Tributos municipales       469,745,004\r\n8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS                        19,478,783,079\r\n\r\nLos rubros 0 \"Retribución de servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras\r\nTransferencias\", sub - rubro \"Transferencias a Unidades Familiares por\r\npersonal en actividad\" están expresadas a precios promedio enero-\r\ndiciembre/1992.\r\n Asimismo, incluye las partidas para los funcionarios restituidos y las\r\nrecomposiciones de carrera autorizadas por el Organismo a marzo 87\r\ninclusive, en virtud de lo dispuesto por las leyes 15.737 y 15.783 del 8\r\nde marzo y 20 de noviembre, respectivamente.\r\n Las asignaciones de los demás gastos correspondientes al componente en\r\nmoneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 3.025 (nuevos\r\npesos tres mil veinticinco) por dólar americano y las correspondientes al\r\ncomponente en moneda nacional están expresadas a precios promedio del\r\nperíodo enero-diciembre de 1992.\r\n\r\nIII - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                          77,398,130,000\r\nRUBRO             DENOMINACION                   N$\r\n  2         Materiales y suministros      13,118,330,000\r\n  3         Servicios no personales        9,190,590,000\r\n  4     Máquinas, equipos y mob. nuevos   13,833,260,000\r\n  5       Tierras, edif. y act. preex.       317,470,000\r\n  6     Const. mejoras y rep. extraord.   40,938,480,000\r\n\r\n La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de\r\neste decreto.\r\n Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera\r\npertenecientes al Presupuesto de Inversiones están estimadas a la\r\ncotización de N$ 3.025 (nuevos pesos tres mil veinticinco) por dólar\r\namericano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al\r\nmomento de la ejecución.\r\n Las partidas en moneda nacional correspondientes al Presupuesto de\r\nInversiones están expresadas a precios promedio del período enero-\r\ndiciembre 1992. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento. \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto\r\nNº 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo\r\nconcerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo\r\nprograma, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones\r\nentre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la\r\nautorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días\r\nsubsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en\r\nigual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "       Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 3.025 (nuevos pesos tres mil veinticinco) por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo \r\nde cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda\r\nnacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales, están\r\nexpresadas a precios promedio del período enero-diciembre de 1992. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones \r\npresupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará \r\najustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el \r\nfin del ejercicio, de forma de obtener, al fin de este las partidas \r\npresupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se \r\nrealizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y de las \r\nvariaciones estimadas del IPC y del tipo de cambio promedio para dicho \r\nperíodo, que la OPP comunicará a los Entes comerciales, industriales y \r\nfinancieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la\r\nvigencia del aumento salarial.\r\n Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar\r\na la OPP, la adecuación, a efectos de proceder a su previo informe\r\nfavorable.\r\n Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán\r\ncomunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días\r\nsubsiguientes para su conocimiento. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas \r\npor el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto \r\ny al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos \r\nprogramas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e \r\ninforme de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el \r\nPoder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y \r\ntendrán las limitaciones establecidas en el art. 107 de la Ley Especial Nº \r\n7 del 23/dic/83. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "     La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1992 será \r\nel resultado del planillado que se acompaña. Los referidos cargos o \r\npuestos se hallan vacantes excepto 596 de ellos. El planillado vigente con \r\nanterioridad al aprobado por Decreto Nº 514/73, sólo será aplicado con \r\ncarácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la \r\nAdministración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se \r\ndictan a continuación. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "     La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la \r\nreestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho \r\nfuncional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del \r\nInstituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del \r\nplanillado vigente con anterioridad al Decreto Nº 514/73, se regularizarán \r\no ubicarán teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las \r\npromociones los siguientes niveles:\r\n\r\n1 - ESCALAFON TECNICO (Ordenado por profesiones)\r\nIngenieros\r\na) - Jefe de División    - Ing. Civil 4º (Cat. 34-500 puntos)\r\nb) - Jefe de Sección     - Ing. Civil 3º e Ing. Ind. 2º (Cat. 32-470p.)\r\nc) - Jefe de Sector      - Ing. Civil 2º (Cat. 29-425 puntos)\r\nd) - Téc. Prof. de 1era. - Ing. Civil 1º e Ing. Ind. 1º\r\n     Téc.Prof.           - (Cat. 26-380 puntos)\r\nAgrimensores\r\na) - Téc. Prof. de 1era. - Agrimensor 1º (Cat. 25-365 puntos)\r\n     Químicos\r\na) - Jefe de Sección     - Químico 3º (Cat. 32-470 puntos)\r\nb) - Jefe de Sector      - Químico 2º (Cat. 30-440 puntos)\r\nc) - Téc. Prof. de 1era. - Químico 1º (Cat. 25-365 puntos)\r\n     Contadores\r\na) - Jefe de División    - Contador 3º (Cat. 32-470 puntos)\r\nb) - Téc. Prof. de 1era. - Contador 1º (Cat. 25-365 puntos)\r\n     Abogados\r\na) - Jefe de División    - Jefe Of. Jurídica (Cat. 40-620 puntos)\r\nb) - Jefe de Sección     - Abogado 3º (Cat. 32-470 puntos)\r\nc) - Téc. Prof.de 1era.  - Abogados 2º (Cat. 30-440 puntos)\r\nd) - Téc. Prof.          - Abogados 1º (Cat. 25-365 puntos)\r\n     Escribanos\r\na) - Téc. Prof. - Escribano 1º (Cat. 25-365 puntos)\r\n     Procuradores\r\na) - Téc. Prof. - Procurador (Cat. 23-335 puntos)\r\n     Médicos\r\na) - Téc. Prof. - Médico 1º (Cat. 25-365 puntos)\r\n     Arquitectos\r\na) - Téc. Prof. - Médico 1º (Cat. 25-365 puntos)\r\n2 - ESCALAFON SEMITECNICO (Ordenado por especializaciones)\r\n    Ingeniería\r\na) - Asist. Téc. de 1a.   - Asist. Ing. 4 (Cat. 25-365 puntos)\r\nb) - Asist. Téc. de 2a.   - Asist. Ing. 3 (Cat. 23-335 puntos)\r\nc) - Ayudante Téc. de 1a. - Asist. Ing. 2 (Cat. 19-295 puntos)\r\nd) - Ayudante Téc. de 2a. - Asist. Ing.1 (Cat. 16-265 puntos)\r\ne) - Ayudante Téc. de 3a. - Aux. Ing. 2 (Cat. 13-235 puntos)\r\nf) - Aux. Téc. de 1a.     - Aux. de Ing. 1 (Cat. 11-215 puntos)\r\n     Químicos\r\na) - Ayudante Téc. de 3a. - Aux. de Lab. 2º (Cat. 9-195 puntos)\r\n     Contabilidad\r\na) - Asist. Téc. de 2a.   - Asist. Cont. 2 (Cat. 23-335 puntos)\r\nb) - Asist. Téc. de 3a.   - Asist. Cont. 1 (Cat. 19-295 puntos)\r\nc) - Aux. Téc. de 2a.     - Aux. de Cont. 1 (Cat. 11-215 puntos)\r\n     Abogacía\r\na) - Aux. Téc. de 2a.     - Aux. de Abogacía (Cat. 13-235 puntos)\r\n     Medicina\r\na) - Ayudante Téc. de 3a. - Asist. de Medicina 2 (Cat. 23-335 puntos)\r\nb) - Aux. Téc. de 1a.     - Asist. de Medicina 1 (Cat. 20-305 puntos)\r\n     Arquitectura\r\na) - Asist. Téc. de 1a.   - Asist. Arq. 4 (Cat. 24-350 puntos)\r\nb) - Ayudante Téc. de 2a. - Dibujante 2a. (Cat. 15-255 puntos)\r\nc) - Ayudante Téc. de 3a.\r\n     y Aux. Téc. de 2a.   - Dibujante 1a. (Cat. 11-215 puntos)\r\n3 - ESCALAFON ADMINISTRATIVO\r\na) - Gerente           - Gerente (Cat. 40-620 puntos)\r\nb) - Jefe de División  - Jefe de Sumin. (Cat. 34-500 puntos)\r\nc) - Jefe de Sección   - Of. Jefe 3 (Cat. 27-395 puntos)\r\nd) - Jefe de Sector    - Of. Jefe 2 (Cat. 25-365 puntos)\r\ne) - Jefe de 2a. A     - Of. Jefe 1 (Cat. 23-335 puntos)\r\nf) - Jefe de 1a. B     - Oficinista 3 (Cat. 19-295 puntos)\r\ng) - Jefe de 2a. B     - Oficinista 2 (Cat. 15-255 puntos)\r\n     Jefe de 3a. B y Oficial 1º\r\nh) - Oficial 2º y Of. 3º        - Oficinista 1 (Cat. 12-225 puntos)\r\ni) - Of. 4to. y Aux. 1º         - Aux. Oficinista 3 (Cat. 10-205 puntos)\r\nj) - Aux. 2º, Aux. 3º y Aux. 4º - Aux. Oficina 2 (Cat. 8-185 puntos)\r\n4 -  ESCALAFON OBRERO (Ordenado por actividad)\r\n   Usinas\r\na) - Jefe de Usina, Cat. C  - Jefe de Usina 4 (Cat. 19-295 puntos)\r\nb) - Jefe de Usina Cat. D   - Sub-Jefe de Usina 4 (Cat. 17-275 puntos)\r\nc) - Oficial Usina A        - Mecánico Ind. 3 y Operador de Filtros (Cat.\r\n15.255 puntos y Cat. 13.235 puntos respectivamente)\r\nd) - Oficial Usina B        - Op. Eq. de Bombeo 2 (Cat. 11-215 puntos),\r\nMec. Ind. 2 y Jefe Usina 1 (Cat. 12-225 puntos)\r\ne) - Oficial de Usina C     - Chofer 1 (Cat. 10-205 pts.) y Op. Eq. de\r\nBombeo 1 (Cat. 9-195 puntos)\r\nf) - Medio Oficial de Usina\r\n     y Peón Práctico 1      - Ayudante práctico 1 (Cat. 7-175 puntos)\r\ng) - Peón de Usina          - Peón (Cat. 7-175 puntos)\r\n   Obras\r\na) - Capataz Obras B         - Capataz Cuadrilla 4 (Cat. 18-285 puntos)\r\nb) - Capataz Obras C         - Capataz Cuadrilla 1 (Cat. 16-265 puntos)\r\nc) - Oficial Obras B         - Chofer 2 (Cat. 11.215 puntos) y Fontanero\r\n2 y Albañil 2 (Cat.10-205 puntos) Oficial Obras 1 (Cat. 9-195 pts.)\r\nElectr. 1, Albañil y Fontanero 1 (Cat. 8-185 pts.) Jardinero 1 (Cat. 7-175\r\npuntos)\r\nd) - Medio Oficial de Obras\r\n     y Peón Práct. de Obras  - Ayudante Práctico 1 (Cat. 7-175 puntos)\r\ne) - Peón de Obras           - Peón (Cat. 7-175 puntos)\r\n   Taller\r\na) - Capataz Taller C  - Capataz Mec. Ind. 1 (Cat. 18-285 puntos)\r\nb) - Oficial Taller A  - Mec. Ind. 3 (Cat. 15-255 pts.) Mecánico de\r\nPrecisión 3 (Cat. 14-245 pts.) Carpintero 3 (Cat. 12-225 pts.) y Electric.\r\nAutomotriz 2 (Cat. 11-215 pts.)\r\nc) - Oficial Taller B  - Mec. Ind. 2 (Cat. 11-225 puntos) Herrero 2 (Cat.\r\n11-215 puntos), Carpintero 2 Albañil 2 y Mec. Prec. (Cat. 10-205 pts.)\r\nd) - Oficial Taller C  - Elec. Ind. 1 (Cat. 10-205 puntos) Chapista 1,\r\nHerrero 1 y Mec. Automotriz 1 (Cat. 9-195 ptos.) Mec. de Prec. 1 y\r\nCarpintero 1 (Cat. 8-185 puntos)\r\ne) - Medio Oficial Taller\r\n     y Peón Práctico   - Ayudante Práctico 1 (Cat. 7-175 pts.)\r\nf) - Peón de Taller    - Peón (Cat. 7-175 puntos)\r\n5 - ESCALAFON DE SERVICIO\r\na) - Encargado  - Conserje 2 (Cat. 15-255 puntos)\r\nb) - Portero    - Portero 2 (Cat. 9-195 puntos)\r\nc) - Limpiador  - Limpiador 1 (Cat. 7-175 puntos)\r\nd) - Sereno     - Guarda 1 (Cat. 7-175 puntos) \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "     El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado \r\nen primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado \r\nque se encuentre desempeñando funciones en distinto escalafón al de sus \r\ncargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón \r\ndonde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a \r\nopción del funcionario. El Personal referido que opte conservará la \r\nantigüedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será \r\ntenida en cuenta en las promociones hasta diciembre de 1990 y transferida \r\nal cargo que pase a ocupar. \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "      Una vez realizadas las promociones que correspondan hasta diciembre \r\nde 1990, que se efectivizarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir \r\nde los niveles reseñados en el Art. 9º) y conforme a la reglamentación que \r\nel Directorio dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo \r\ny el artículo 10º), accederá efectivamente a la titularidad de los cargos \r\nde la reestructura resultante del planillado referido en el Art. 7º).\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "         El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del\r\nEstado podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas\r\nvigentes, con la justificación debida, la presupuestación de personal\r\ncontratado con un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1991, en el\r\núltimo grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de\r\nlos mismos. A tales efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en\r\ncuenta, además, que podrán ingresar en idénticas condiciones, en los\r\nescalafones en que desempeñan sus funciones. En las futuras promociones,\r\nse tendrá en cuenta, para dicho personal los años generados en la\r\nAdministración con anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos\r\nen un escalafón distinto al que pasen a ocupar. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "     El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado \r\npodrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas vigentes, con \r\nla justificación debida, la presupuestación de personal contratado con un \r\naño de antigüedad al 31 de diciembre de 1991, en el último grado de los \r\nescalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales \r\nefectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta, además, que \r\npodrán ingresar en idénticas condiciones, en los escalafones en que \r\ndesempeñan sus funciones. En las futuras promociones, se tendrá en cuenta, \r\npara dicho personal los años generados en la Administración con \r\nanterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón \r\ndistinto al que pasen a ocupar. \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera  \r\nmenoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación \r\npersonal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o \r\npor cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella \r\nremuneración. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos\r\n10º), 11º) y 12º) y después de efectuadas las promociones que correspondan, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las vacantes del último grado de todos los escalafones, creadas\r\ncon la finalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal\r\nprevistas precedentemente.\r\n Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/16" 
 ,"textoArticulo" : "    La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo es la siguiente.\r\n\r\nCategoría   Sueldo base 6 horas N$\r\n    5              190,019\r\n    7              199,013\r\n    8              208,392\r\n    9              218,218\r\n   10              228,545\r\n   11              239,374\r\n   12              250,707\r\n   13              262,517\r\n   14              274,979\r\n   15              287,958\r\n   16              301,593\r\n   17              315,895\r\n   18              330,811\r\n   19              346,450\r\n   20              362,824\r\n   21              379,992\r\n   22              397,956\r\n   23              416,781\r\n   24              446,368\r\n   25              478,005\r\n   26              511,896\r\n   27              548,199\r\n   28              587,079\r\n   29              628,712\r\n   30              673,245\r\n   31              721,010\r\n   32              772,143\r\n   33              826,879\r\n   34              885,521\r\n   35              969,273\r\n   36            1,060,983\r\n   37            1,161,290\r\n   40            1,271,204\r\n   41            1,392,928\r\n\r\n Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con\r\nposterioridad al 1º de setiembre de 1992, así como los que se produzcan\r\ndurante el Ejercicio.\r\n Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el Poder\r\nEjecutivo, ni la partida cuyo monto al 1º de mayo de 1991 es de N$ 46.404\r\noriginada en el Decreto Nº 182/85 del 15 de mayo de 1985, la cual será\r\nincrementada con los porcentajes que se dispongan a partir de la precitada\r\nfecha.\r\n Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión horaria\r\npercibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos fijados en\r\nla escala.\r\n Dicho régimen será optativo para el funcionario.\r\n La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las\r\nretribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en\r\nrégimen de 6 horas o con extensión horaria.\r\n El exceso que pudiera producirse por aplicación de la escala se imputará\r\na un renglón específico y se faculta al Directorio para proceder a la\r\ncongelación del citado exceso, conforme a la reglamentación que\r\noportunamente dicte.\r\n Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán\r\nsobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida generada por el\r\nDecreto Nº 182/85. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por \r\nextensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la\r\nreglamentación.\r\n Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por\r\nmatrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios\r\nsociales correspondientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/18" 
 ,"textoArticulo" : "      La prima por nacimiento será de N$ 324,839 (nuevos pesos trescientos \r\nveinticuatro mil ochocientos treinta y nueve) y la percibirá el \r\nfuncionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre\r\n(o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de\r\notra actividad pública o privada. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/19" 
 ,"textoArticulo" : "     La prima por matrimonio será de N$ 324,839 (nuevos pesos trescientos \r\nveinticuatro mil ochocientos treinta y nueve) y la percibirá el \r\nfuncionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro\r\ncónyuge no la perciba en el ejercicio de otra actividad pública o privada.\r\n\r\n Este Beneficio y el regulado por el artículo precedente, se reajustará\r\nen la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo\r\nNacional para la actividad privada según lo dispuesto por el Decreto No.\r\n531/84 de 29 de noviembre de 1984. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/20" 
 ,"textoArticulo" : "     La prima por Hogar Constituído se liquidará y abonará mensualmente a \r\naquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos \r\nsiguientes:\r\n\r\n A partir del 1o. de setiembre de 1992 la prima por Hogar Constituído se\r\nregulará conforme a la siguiente escala:\r\n a - Si la retribución no supera N$ 278.300 (nuevos pesos doscientos\r\nsetenta y ocho mil trescientos) el beneficio será del 40% (cuarenta por\r\nciento).\r\n b - Si supera ese tope y no supera los N$ 445.280 (cuatrocientos cuarenta\r\ny cinco mil doscientos ochenta) será del 36% (treinta y seis por ciento).\r\n c - Si supera dicho tope y no supera los N$ 506.000 (nuevos pesos\r\nquinientos seis mil) será del 28% (veintiocho por ciento).\r\n d - Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento).\r\n Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre el\r\nSalario Mínimo Nacional de la actividad privada.\r\n La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función\r\ndel total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción\r\nalguna. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/21" 
 ,"textoArticulo" : "      Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en \r\nla ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada, \r\nasimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum \r\nporcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos \r\nse redondearán a nuevos pesos. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/22" 
 ,"textoArticulo" : "     Tendán derecho a la prima por Hogar Constituído:\r\n a - Los funcionarios casados y los viudos.\r\n b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el\r\nsegundo grado de consanguinidad o afinidad.\r\n Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación\r\nde servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado\r\njudicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial\r\ncorrespondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la\r\nobligación. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/23" 
 ,"textoArticulo" : "    La liquidación del beneficio establecido en los artículos 16o, 16o y \r\n17o se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y \r\npresentación de la documentación probatoria que se le exija.\r\n El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda\r\nalteración de las circuntancias que generan el derecho a este beneficio.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/24" 
 ,"textoArticulo" : "      Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando \r\nsea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de \r\nvivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares\r\nque no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma \r\nsuperior al 70% del Salario Mínimo Nacional. \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/25" 
 ,"textoArticulo" : "      Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del \r\nEstado que perciben una prima por Hogar Constituído o régimen similar\r\nen otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán\r\npercibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel\r\nfuncionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por\r\nfuncionarios dependientes o entidades estatales, paraestatales o\r\nparticulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituído u otro\r\nrégimen similar.\r\n Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración\r\njurada respectivamente. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/26" 
 ,"textoArticulo" : "      La Administración podrá suspender preventivamente el pago del\r\nbeneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan\r\nalterado las circunstancias que generan el derecho de este Beneficio\r\ndebiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago,\r\nabonándose al funcionario lo retenido.\r\n La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión\r\nde la obligación a que se refiere el Art. 21o) se considerará falta grave\r\nque podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades\r\naplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran\r\nexistir. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/27" 
 ,"textoArticulo" : "   Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los \r\nestablecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá\r\nser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier\r\nnaturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus\r\nretribuciones mensuales. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/28" 
 ,"textoArticulo" : "      Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria \r\nsin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho \r\nperíodo. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/29" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria \r\nsin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho \r\nperíodo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/30" 
 ,"textoArticulo" : "     La Asignación Familiar, establecida por la Ley No. 15.084 de 28 de \r\nnoviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E. y será el equivalente \r\nal 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada beneficiario.\r\n Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando\r\ncondicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.\r\n Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo\r\nNacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará\r\nconforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquel. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/31" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o  menor a cargo \r\ndel funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los \r\n18 años en los siguientes casos:\r\n a) Cuando continúa cursando estudios a nivel superior a la Enseñanza\r\nPrimaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente\r\nautorizados por la autoridad competente.\r\n La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por\r\nel respectivo Instituto docente.\r\n b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo complementarlos\r\na la edad de 16 años, por impedimentos justificados.\r\n c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea física\r\no mentalmente, para el estudio.\r\n d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios fallecidos\r\no absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad.\r\n Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia\r\ndeterminante de tal extensión. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/32" 
 ,"textoArticulo" : "       No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior \r\ncuando se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio \r\no el trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de \r\ndiagnóstico de retardo mental y otras formas de invalidez, previstos\r\nen el Art. 5o) de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario, \r\nserá administradora de la asignación la persona o institución que \r\njustifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del\r\nbeneficiario. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/34" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será \r\nadministradora de la asignación la persona o institución que justifique, \r\nmediante documento público poseer la tenencia legal del beneficiario. \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/35" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de \r\nque a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que \r\nsirve la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado la \r\nprevista en otros régimenes, el atributario o administrador deberá optar \r\nentre una u otra. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/36" 
 ,"textoArticulo" : "     El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio \r\nsocial deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la \r\nfecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.\r\nPasado dicho plazo perderá todo su derecho a realizar solicitud alguna,\r\nsalvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último\r\ncaso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la\r\nsolicitud. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/37" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago del beneficio establecido por el Art.) 10 de la Ley No. 13.426 \r\nde 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/38" 
 ,"textoArticulo" : "      La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los \r\nfuncionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como\r\nmínimo de 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año. Para el\r\ncómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad contínuos\r\no discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas\r\nCorrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada\r\n25 jornales.\r\n Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciben\r\nen otra actividad a la que otorga O.S.E.. A tales efectos estarán\r\nobligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave\r\nla omisión de la opción a la declaración falsa. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/39" 
 ,"textoArticulo" : "     La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a Montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por\r\nel funcionario en concepto de importe sujetos a Montepío en los doce meses\r\nanteriores al 1o. de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el\r\ninciso 3o) de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda\r\nquincena del mes de diciembre de cada año.\r\n No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por\r\ncompensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción\r\ny Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución\r\nextraordinaria.\r\n Se tendrá derecho al cobro inmediato de la Retribución Extraordinaria en\r\ncaso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia\r\nde destitución basada en hechos imputables al funcionario. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los \r\nfuncionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya \r\nfunción permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o \r\nvalores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a \r\nefectivo, por un valor superior a N$ 14:905.156 para el ejercicio 1990, \r\nimporte este que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en mismo \r\nporcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en \r\nel año anterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/41" 
 ,"textoArticulo" : "      A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo \r\nprecedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una \r\ncuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden \r\ndel Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de conformidad con los procedimientos actualmente utilizados. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/42" 
 ,"textoArticulo" : "     La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco \r\nHipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que \r\ngenerarán el interés corriente para este tipo de colocación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/43" 
 ,"textoArticulo" : "      El monto de la Prima por Quebranto de Caja variará, según la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente por cada\r\nfuncionario, de acuerdo con la siguiente escala:\r\n a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma\r\npermanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o\r\npagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán\r\nderecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajustables.\r\n b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanente de la\r\nrecepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero\r\ndefinida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto\r\nequivalente a 15 Unidades Reajustables.\r\n La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones que\r\ndesempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente.\r\n En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará\r\ncondicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en\r\nestas normas y en su reglamentación. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/44" 
 ,"textoArticulo" : "     La prima será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada \r\naño, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la misma. El 20% \r\nrestante se depositará en las cuentas individuales previstas por el Art. \r\n2o). Para la liquidación de la prima se considerará el valor de la Unidad \r\nReajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y el \r\npago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/45" 
 ,"textoArticulo" : "      La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados, computándose para su cálculo las licencias\r\nreconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencia de la Administración\r\nde las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias\r\nextraordinarias y especiales del Artículo 46o) del mencionado cuerpo de\r\nnormas y las licencias médicas que sobrepasen los 30 días.\r\n Cuando la función descripta en el Art. 1o) sea cumplida durante un\r\nperíodo menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se\r\ncumpla dicha función. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/46" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la \r\nmisma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la \r\ninvestigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta \r\nque se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo \r\nseñalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará \r\ncontra la correspondiente cuenta individual. Si el saldo de la cuenta\r\nrespectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de\r\nla misma deberá cancelar el saldo adeudado o proponer fórmulas de pago\r\ndentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera\r\nproducido dicho faltante. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/47" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Sobrantes de Caja deberán denunciarse por el Cajero el día en que \r\nse produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48 \r\nhoras hábiles. Vencido este plazo y no individualizado su titular se procederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/48" 
 ,"textoArticulo" : "     Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir \r\nla prima por Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su \r\ncuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de \r\nla fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del \r\nfuncionario, una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del \r\nfuncionario. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/49" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/50" 
 ,"textoArticulo" : "     La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la \r\nAdministración de las Obras Sanitarias del Estado se liquidará en la forma \r\ny con el alcance que el Director lo reglamente. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/51" 
 ,"textoArticulo" : "     El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de \r\nlos servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida \r\nen las mismas, una compensación mensual  de hasta un 30% del sueldo o de \r\nla remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de las \r\ntareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.\r\n Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y\r\nalcance. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/52" 
 ,"textoArticulo" : "     El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y \r\ncon el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, \r\ncuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el \r\nsueldo básico y la partida generada por el Decreto No. 182/85 del 15 de \r\nmayo de 1985.\r\n 1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo\r\nlos que perciben la compensación prevista en el inciso 3o. del presente\r\nartículo.\r\n 2 - Hasta un 50% mensual a los Choferes y Mecánicos volantes de las\r\nDivisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el\r\nhecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del Interior para\r\nel cumplimiento de Comisiones que se les encomiende.\r\n 3 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o\r\nindirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las\r\nUsinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de\r\nRecalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones\r\nde Depuración de todo el País.\r\n El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y\r\nse percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación.\r\n 4 - Hasta un 37,5% mensual por una guardia semanal a la orden al personal\r\nque se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance\r\nque disponga la reglamentación.\r\n No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la\r\nguardia rotativa o por un turno prevista en el inciso 3o.\r\n Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas\r\nextras.\r\n 5 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su\r\ndomicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes\r\nde Montevideo y en las Regiones del Interior en la forma y con el alcance\r\nque disponga la reglamentación.\r\n 6 - Hasta un 24.2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las\r\nestaciones de Depuración de Aguas Servidas.\r\n 7 - Hasta un 2,66 mensual al personal que integre las Cuadrillas de\r\nServicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.\r\n Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos\r\nal régimen de 8 horas: en caso que el funcionario se desempeñe en régimen\r\nde 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario efectivamente\r\ntrabajado. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/53" 
 ,"textoArticulo" : "       La Administración abonará una compensación especial al personal \r\nafectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el \r\nalcance que el Directorio reglamente. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/54" 
 ,"textoArticulo" : "     Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un \r\n1% del sueldo básico y de la partida del Decreto No. 182/85 por cada hora \r\nfuera del régimen de horario que cumple efectivamente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/55" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal de portería asignado a los despachos de los Señores \r\nDirectores percibirá una compensación equivalente del 20% al 40% del \r\nSalario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio \r\nreglamente. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/56" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del \r\nEstado que trabajan en un día feriado se les retribuirá con la remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el\r\ncaso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de feriado de\r\nCarnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por Ley.- El trabajo\r\ncumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese\r\ndía con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de\r\ndescanso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/57" 
 ,"textoArticulo" : "     El Directorio de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras \r\ncompensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del \r\nrenglón 061.304.- Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo \r\nporcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/58" 
 ,"textoArticulo" : "      El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad \r\na los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y \r\nreglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio \r\ndentro del crédito previsto en el artículo precedente. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/59" 
 ,"textoArticulo" : "      El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por \r\nconcepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2% \r\nSalario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente. (*)\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/60" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la \r\ndistribución de las partidas establecidas en el presente Decreto y las comunicará a la Oficina del Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de\r\nCuentas, en un plazo de 30 días a partir de su publicación. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/61" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase al organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros  \r\n0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales sobre \r\nServicios Personales, y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos\r\nfuncionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto Institucional No. 7o mediante actos con contrarios a una regla de derecho\r\no dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de\r\nCuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/62" 
 ,"textoArticulo" : "      El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del rubro 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1\r\n\"Cargas Legales sobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras\r\nTransferencias\" con el fin de ajustar la retribución de su personal  en\r\nperíodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.\r\nPara ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios\r\nal Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos\r\ny sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por\r\nel Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su\r\nconocimiento. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/63" 
 ,"textoArticulo" : "     Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar \r\nen función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado \r\npor la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo \r\nde cambio con respecto al dólar. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/64" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Asamblea General. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1993/65" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MANUEL ANTONIO ROMAY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }