{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "94" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. FEBRERO 1989. TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/08/18/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/03/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/08/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 253 
  } 
  ,"vistos" : "       Visto: lo dispuesto por el artículo  1º literal  e) del  decreto ley\r\n14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n      Resultando: I)  Que se ha adecuado la periodicidad del ajuste\r\nsalarial de los trabajadores rurales con los del resto de la actividad\r\nprivada.\r\n      Considerando: I)  Que de acuerdo a las circunstancias  económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales;\r\n      II) Que  ello no  obsta a  otros incrementos salariales que las\r\npartes integrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n      Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el\r\nartículo 1º literal e) del decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse a partir del 1º de febrero de 1989 las retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores rurales empleados en las labores de agricultura y\r\nganadería, que reciban alimentación y vivienda en los montos que a\r\ncontinuación se detallan:\r\n\r\n    CATEGORIA                   MENSUAL           DIARIA\r\n                                  N$                N$\r\n\r\nAdministrador                   47.549             1.902\r\nCapataz                         37.516             1.501\r\nEscribiente                     35.376             1.415\r\nPeón Especializado              33.396             1.336\r\nSereno                          33.396             1.336\r\nPeón Chacarero                  31.258             1.250\r\nMenores de 18 años              24.847               994\r\nCocinero                        24.847               994\r\nServicio doméstico              21.554               862\r\nTropero y Peón                    --                 --\r\nJornalero                         --               1.532 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/94-1989/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 1º de febrero de 1989 las retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios, establecimientos productores en general\r\nde verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, que reciban\r\nalimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen:\r\n\r\nCATEGORIA                       MENSUAL            DIARIA\r\n                                  N$                 N$\r\n\r\nAdministrador                   44.440              1.778\r\nCapataz                         32.746              1.310\r\nEscribiente                     30.434              1.217\r\nPeón Especializado              27.974              1.119\r\nSereno                          27.974              1.119\r\nPeón Chacarero                  27.974              1.119\r\nPeón                            25.502              1.020\r\nMenores de 18 años              19.742                790\r\nCocinero                        19.742                790\r\nServicio doméstico              19.085                763\r\nPeón Jornalero y Zafral            --               1.217  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/94-1989/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 1º de febrero de 1989 las retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los\r\nmontos que a continuación se establecen:\r\n\r\n\r\n  CATEGORIA                     MENSUAL             DIARIA\r\n                                  N$                  N$\r\n\r\nAdministrador                   47.549               1.902\r\nCapataz                         37.516               1.501\r\nEscribiente                     35.376               1.415\r\nTractorista                     33.396               1.336\r\nChacarero                       33.396               1.336\r\nPeón                            31.260               1.250\r\nMenores de 18 años              24.847                 994\r\nCocinero                        24.847                 994\r\nServicio doméstico              21.554                 862\r\nPeón Zafral                        --                1.532  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/94-1989/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,\r\nque no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las\r\nremuneraciones establecidas la suma de N$ 20.890 (nuevos pesos veinte mil\r\nochocientos noventa)  mensuales o su equivalente diario de N$ 836 (nuevos\r\npesos ochocientos treinta y seis).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en\r\nel presente decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores  a\r\nlos  mínimos establecidos,  percibirán un incremento salarial  de un  20%\r\n(veinte por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero\r\nde 1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese  en 2 (dos) diarios de circulación nacional, comuníquese,\r\netc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - PEDRO\r\nBONINO GARMENDIA\r\n " 
 }