{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "94" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE NORMAS PARA DEFENDER EL PATRIMONIO NACIONAL FRENTE A LESIONES QUE PROVIENEN DE ILICITOS PENALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/02/25/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/02/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/02/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 293 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la permanente preocupación del Poder Ejecutivo por defender el\r\nPatrimonio Nacional frente a lesiones que provienen de ilícitos penales.\r\n\r\nConsiderando: I) Que en muchos supuestos de delincuencia, nos hallamos\r\nfrente a casos en los cuales el autor de los delitos agrede el Patrimonio\r\nNacional, por incurrir en maniobras ilícitas que recorren toda una gama\r\ntípica que va desde los delitos contra la Administración Pública, hasta\r\nlos delitos contra la propiedad. Así se advierte el espectáculo de\r\npeculados, cohechos, etc., hasta el de hurtos, estafas y otras conductas\r\nen las cuales el Estado aparece como damnificado.\r\n\r\n Ello sin perjuicio -claro está- de toda la proliferación de la\r\ndelincuencia económica, que también en definitiva lesiona el Patrimonio\r\nNacional.\r\n\r\n La categoría de la delincuencia a que se refiere este acto\r\nadministrativo, desde luego que debe ser considerada a nivel de derecho\r\nrepresivo, pero asimismo tiene que se interdictada desde el punto de vista\r\nde la titularidad de sus bienes, derechos y acciones, como medio de\r\ndesarticular este tipo de maniobras delictuosas, cuyos autores saben que\r\nal cabo del sacrificio que supone la privación de sus libertades, se\r\nencontrarán con la ganancia resultante de tales maniobras ilícitas.\r\n\r\n Desde luego que es importante buscar, y encontrar además, un temperamento\r\nresarcitorio para las arcas públicas, máxima cuando están legalmente\r\ncontemplados los mecanismos que conducen a dar seguridades a los dineros\r\npúblicos;\r\n\r\nII) Que frente a tal espectáculo dentro del Ministerio Público y Fiscal,\r\nla Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, se abocó en su\r\nmomento a dictar instrucciones de servicios para excitar el celo de sus\r\nFiscales. El éxito obtenido por esta primera experiencia y la\r\ncircunstancias de que -con satisfacción- el Ministerio de Justicia haya\r\npodido comprobar que hay Fiscales de Hacienda que ejerciendo la Abogacía\r\ndel Estado han resultado gananciosos en una serie de pleitos atinentes a\r\nla cuestión de que se trata en este decreto -y con ello han preservado el\r\nPatrimonio Nacional- determinan al Poder Ejecutivo a jeraquizar las\r\ninstrucciones de servicios aludidas en el numeral anterior dándole forma y\r\ncontenido de un acto administrativo de mayor jerarquía;\r\n\r\nIII) Que en lo que concierne al caso concreto de los bienes, derechos y\r\nacciones, de los procesados aquéllos se encuentran a cubierto por la\r\nconstitución de parte civil por el representante del Estado, en su persona\r\nFisco (Fiscal de Hacienda), quien deberá prevenir por razones de urgencia,\r\nsin perjuicio de ceder ante las sustituciones procesales que pudieran\r\ncorresponder (Argumento del Código de Instrucción Criminal: artículo 5º y\r\nconcordantes, Código Penal: artículo 105; Código de Tribunales: artículo\r\n100º inciso 1º literal \"a\" y 183º inciso 2º);\r\n\r\nIV) Que diversa es la situación de las personas que siendo indagadas y\r\nexistiendo a su respecto sospechas de imputación, no han sido todavía\r\nprocesadas, por lo que no cabe la constitución de parte civil en ese\r\ninterregno. Es posible en cambio que con elementos probatorios que\r\nperfilen justificación \"prima facie\" del perjuicio eventual del Estado,\r\néste puede pedir medidas cautelares (Ley 13.355: artículo 62º) y/o trabar\r\nembargo preventivo, particularmente en el caso de bienes muebles, en el\r\nsupuesto del inciso 5º del artículo 829º del Código de Procedimiento Civil\r\n(ver asimismo el artículo 474º del Código Civil).\r\n\r\n Para tal menester es preciso que actúe el Fiscal de Hacienda en\r\nrepresentación del Estado-Físico y escoja como sede natural (no habiendo\r\nenjuiciamientos penales) el respectivo Juzgado Letrado de Hacienda y de lo\r\nContencioso Administrativo (Código de Organización de los Tribunales:\r\nartículo 100º).\r\n\r\n El Fiscal del Crimen debe entonces ocuparse en adelante al Fiscal de\r\nHacienda instrumentadamente, los elementos de justificación referidos en\r\nel apartado anterior, que requerirá al Juzgado de Instrucción, bajo forma\r\nde certificado de resultancias primarias del perjuicio estatal, con\r\nexclusión de los aspectos sustantivos investigados, de suyo secretos.\r\n\r\n Obviamente si el hasta entonces imputado se transforma en procesado a\r\nnivel penal, el Fiscal de Hacienda debe constituirse en tal sede en parte\r\ncivil, y renovar en ella los embargos trabados, noticiando luego al\r\nJuzgado de Hacienda el nuevo cambio y pidiendo el archivo del trámite ante\r\neste Juzgado;\r\n\r\nV) Que en el caso de los Fiscales Departamentales el problema es menor\r\npues se reúne en el mismo órgano la representación del Ministerio Público\r\ny Fiscal, debiendo estar siempre a lo ordenado en este decreto;\r\n\r\nVI) Que desde luego es posible que existan personas que sin ser ahora\r\nimputados -pero pudiendo llegar a serlo- entran en colusión con terceros\r\npara hacer desaparecer bienes y eludir el riesgo de las medidas que aquí\r\nse propician. Sin embargo también en ese supuesto previsto, el Estado, a\r\ncargo de sus representantes del Ministerio Fiscal (Fiscales de Hacienda y\r\nDepartamentales del Interior) habrá de aplicar una ley concreta para\r\ndestruir cualquier confabulación fraudulenta, dejando intactos derechos\r\nque debe preservar. Para ello es indispensable que los Fiscales de\r\nHacienda (o del Interior) que intervengan, efectúen un sondeo de posibles\r\nenajenaciones de bienes y época de su realización; y en su mérito inicien\r\nacción pauliana ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda o Primera\r\nInstancia del interior en su caso (Código de Organización de los\r\nTribunales: articulo 100º; Código Civil: artículo 1296º), para pedir la\r\nanulación de las transferencias de bienes realizadas con fraude y sin\r\nperjuicio del Patrimonio Nacional;\r\n\r\nVII) Que obviamente, de advertirse tal colusión entre eventuales imputados\r\ny terceros complacientes, debe noticiarse por la Fiscalía de Hacienda a la\r\nFiscalía de Corte para que dé ingerencia al Ministerio Público en lo Penal\r\n(Código de Instrucción Criminal; artículo 3º y 189º) e intervenir\r\ndirectamente, si se tratara de una Fiscalía Departamental, dada la\r\nposibilidad de que las transferencias de bienes que se descubrieran,\r\npudieran tipificar por sí mismas, nuevos delitos.\r\n\r\nAtento: a lo que dispone el artículo 168º, inciso 4º de la Constitución de\r\nla República y lo precedentemente expuesto,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "   En todos los casos en que ilícitos penales de cualquier naturaleza que\r\nfueren, afecten el Patrimonio Público, el Fiscal de Hacienda de Turno, se\r\nconstituirá en parte civil en el juicio penal que se hubiere iniciado,\r\ntrabado embargo genérico en bienes, derechos y acciones. Las aludidas\r\nmedidas se harán efectivas con la máxima urgencia, disponiéndose la\r\ninscripción en los Registros respectivos, sin perjuicio de las medidas\r\nconducentes al bloqueo de las cuentas bancarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "   En los casos en que no ha mediado aún, decreto de procesamiento, los\r\nFiscales de Hacienda, pedirán el correspondiente embargo preventivo o\r\nmedidas cautelares ante los Juzgados de Hacienda competentes, con los\r\nelementos probatorios que justifiquen, en principio, el perjuicio eventual\r\ndel Estado.\r\n\r\n Los Fiscales de Hacienda en los casos en que no haya mediado\r\nprocesamiento, y con antelación al pedido de medidas precautorias en sede\r\nno penal, habrán de estar a lo que dispone la parte expositiva del\r\npresente decreto en lo pertinente (Considerando IV).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "   La intervención de los Fiscales de Hacienda tendrá un sentido de urgente\r\nprevención, toda vez que aquélla es sin perjuicio de las sustituciones\r\nprocesales que pudieren corresponder con respecto a Entes Públicos\r\ndirectamente afectados por el delito.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los Fiscales del Crimen, deberán dar cuenta directa e inmediata a los\r\nFiscales de Hacienda de la existencia de presumarios bajo su conocimiento,\r\nen los que resulte \"prima-facie\" grave perjuicio para los derechos\r\npatrimoniales del Estado, cuyo extremo precisarán. En el supuesto de que\r\nlas causas penales ya hubieran sido iniciadas, procederán de idéntica\r\nmanera, informando además en el día, de todo lo actuado a la Fiscalía de\r\nCorte y Procuraduría General de la Nación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "   En todos aquellos casos en el que se advierta un \"fraude pauliano\" los\r\nFiscales de Hacienda y los Departamentales, deberán iniciar acción\r\npauliana tendiente a anular las transferencias de bienes que se hubieran\r\nhecho en fraude y con perjuicio patrimonial del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los señores Fiscales intervinientes en los trámites a los que refiere\r\neste decreto, deberán informar circunstancialmente a la Fiscalía de Corte\r\ny Procuraduría General de la Nación, con respecto a cualquier\r\nentorpecimiento en sede judicial o registral, que fuere comprobado en las\r\ntramitaciones referidas en el presente decreto. La Fiscalía de Corte y\r\nProcuraduría General de la Nación, llevará un Registro, en el que se\r\ndocumentarán las actuaciones de los distintos Fiscales, en lo concerniente\r\na la materia de que aquí se trata. Mensualmente enviará al Ministerio de\r\nJusticia, un estado de los datos insertados en el Registro aludido\r\nprecedentemente.\r\n\r\n A partir del 1º de marzo del corriente año, se computará el punto de\r\npartida del término expresado en el apartado anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El apartamiento por parte de los Fiscales aludidos en el presente\r\ndecreto de cualquier punto preceptuado en éste, configura falta\r\nadministrativa grave.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/94-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }