{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "936" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 1986" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/03/16/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/03/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 969 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto por el artículo 9º del Texto Ordenado 1982 y los\r\nIncisos A), D) y F) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982.\r\n\r\nConsiderando: I) Que corresponde que el Poder Ejecutivo ajuste el\r\nvalor real de los inmuebles para el año 1986 y establezca los demás\r\nvalores a que se refieren las disposiciones mencionadas en el visto;\r\n\r\nII) Que se hace necesario ir ajustando la tributación directa en el\r\nagro a efectos de promover, entre otros, la tecnificación;\r\n\r\nIII) Que la exoneración de mejoras incorporadas a las  tierras en\r\npredios rurales debe ser parte de una política permanente a efectos de\r\nincentivar la introducción de las mismas, por lo que su efecto de largo\r\nplazo será un aumento de la productividad por hectárea;\r\n\r\nAtento: a lo expuesto,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/936-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1986, aplicando los\r\ncoeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de\r\n1985;\r\n\r\nInmuebles Urbanos                  Coeficiente\r\nMontevideo y Punta del Este             1.75\r\nResto del país                          2.00\r\n\r\nInmuebles Suburbanos\r\n\r\nInterior                                1.50\r\n\r\nInmuebles Rurales\r\n\r\nMontevideo y Canelones                  1.50\r\nResto del país                          1.75\r\n\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/936-1986/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/936-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/936-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las\r\npersonas físicas, núcleos  familiares y sucesiones indivisas del ejercicio\r\n1986 los inmuebles  rurales se computarán por el 83.33%\r\n(ochenta y tres con treinta y tres por ciento) del valor real resultante\r\npor aplicación del artículo 1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/936-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase en el 80% (ochenta por ciento) el porcentaje a que se refiere\r\nel literal f) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982 para\r\nla liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos\r\nfamiliares y sucesiones indivisas para el año 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/936-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas\r\n físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1986  el\r\nporcentaje  a que  se refiere  el  literal  f)  del\r\nartículo 11  del Título 8 del Texto Ordenado 1982 se aplicará sobre el\r\n100% (cien  por ciento)  del valor  real resultante por aplicación del\r\nartículo 1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/936-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "     A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las\r\npersonas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio\r\n1986, los vehículos automotores cualquiera fuese el lugar del\r\nempadronamiento, se computarán por el valor sobre el que debió\r\nliquidarse la patente de  rodados del año 1986 en el departamento de\r\nMontevideo. La Dirección General Impositiva proporcionará la información\r\ncorrespondiente.\r\nA los mismos efectos los medios de transporte marítimo y aéreo serán\r\navaluados por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá\r\nimpugnar la valuación cuando no la estime razonable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/936-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "     A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas\r\nfísicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1986,\r\nlas deudas garantidas con hipotecas o con derechos de prenda, se\r\ncomputarán por el 100% (cien por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/936-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }