{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "934" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE TONELADA DE REMOLACHA AZUCARERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/12/15/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/12/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/12/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1552 
  } 
  ,"vistos" : "                       AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\n     Visto: la necesidad de establecer el precio a que se comercializará\r\nla remolacha azucarera correspondiente a la zafra 1975/76.\r\n\r\n     Considerando: I) Es de interés del Poder Ejecutivo compensar, en\r\nforma justa, los esfuerzos del sector agrario;\r\n\r\n     II) De manera similar a lo resuelto para la zafra 1974/75, es\r\npropósito del Poder Ejecutivo determinar el precio en función del\r\nrendimiento sacarígeno real;\r\n\r\n     III) Se ha logrado alcanzar la meta anteriormente planteada del\r\nautoabastecimiento;\r\n\r\n     IV) Es necesario lograr una mayor eficiencia a nivel de la\r\nproducción y que la misma debe redundar en beneficio del sector\r\nconsumidor.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 827/975, del\r\n30 de octubre de 1975, en los artículos 1º y 5º del decreto 363/975, del\r\n14 de agosto de 1975,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/934-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase en N$ 107.00 (ciento siete nuevos pesos) el precio de la tonelada\r\nde remolacha azucarera, sana, fresca, limpia y bien descogollada, puesta\r\nen canales de ingenio para el año azucarero 1975/76.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/934-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " El precio establecido en el artículo 1º del presente decreto se liquidará\r\nen función de un rendimiento sacarígeno básico del 12% (doce por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/934-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando el rendimiento supere el porcentaje básico establecido\r\nprecedentemente la liquidación se efectuará incrementando el precio en\r\nforma directamente proporcional; cuando este rendimiento sea inferior al\r\nbásico establecido, la liquidación se efectuará deduciendo N$ 4.40\r\n(cuatro nuevos pesos con cuarenta centésimos) por cada punto menos que\r\ndecrezca el referido porcentaje básico.\r\n     La determinación del rendimiento sacarígeno se ajustará a las mismas\r\nnormas establecidas para la zafra 1974/75 por la Comisión Honoraria del\r\nAzúcar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/934-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " El importe liquidado según lo dispuesto en los numerales precedentes será\r\npagado al agricultor directamente por los ingenios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/934-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO CARDOSO\r\nGUANI\r\n " 
 }