COMERCIO EXTERIOR - EXPORTACIONES




Promulgación: 26/12/1986
Publicación: 12/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 964
Referencias a toda la norma
  Visto: el decreto 309/985 de 10 de julio de 1985, que fijó tasas
provisorias de devolución de impuestos indirectos a las exportaciones de
varios ítems N.A.D.E. del área de confecciones de cueros.

  Resultando: que el citado decreto encomendó a la Comisión Asesora creada
por decreto 3/983 de 5 de enero de 1983, la fijación de los porcentajes
definitivos, los que serán retroactivos a la fecha de vigencia de aquél.

  Considerando: la pertinencia de que sea decreto del Poder Ejecutivo la
norma por la cual se fijen las tasas definitivas, tal como lo propuso
la referida Comisión Asesora en el dictamen que elevara, informando
las resultancias de lo actuado en cumplimiento de su función específica.

  Atento: a lo expuesto.

                      El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes porcentajes definitivos de devolución de
impuestos indirectos a la exportación, en sustitución de los fijados
provisoriamente por el decreto 309/985 de 10 de julio de 1985, para los
respectivos productos indicados a continuación:

N.A.D.E. Denominación  Porcentaje

42.03.01.01   Prendas de vestir de cueros bovinos    6.4
42.03.02.01   y
43.03.02.03   Prendas de vestir de cueros ovinos     6.7

No obstante, para las exportaciones de estos productos destinados a
los Estados  Unidos de América y zonas francas de Colonia y Nueva
Palmira, mantendrán vigencia las respectivas tasas provisorias fijadas
por el artículo 1º del decreto 309/985, no rigiendo, por lo tanto, las
enunciadas precedentemente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/03/1987.

Artículo 2

   El crédito resultante a favor de cada exportador, calculado y acumulado
en dólares americanos, por la retroactividad de las tasas definitivas
previstas en el artículo 2º del decreto 309/985, generado a partir de la
vigencia de éste y hasta la fecha del presente decreto, será cancelado en
cuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares de los
Estados Unidos de América, en los meses de enero a abril inclusive de
1987.
   A los efectos de la confección de los certificados de devolución de
impuestos indirectos constitutivos de cada una de las mencionadas
cuotas, el Banco de la República Oriental del  Uruguay realizará la
conversión de éstas a moneda nacional al tipo de cambio comprador que rija
en su mesa de cambios al cierre del primer día hábil del mes de expedición
de los respectivos certificados.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO
BONINO GARMENDIA
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