{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "930" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - EXPORTACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/03/12/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/03/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 962 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: el decreto 3/983, de 5 de enero de 1983, que regula el sistema\r\nde devolución de impuestos indirectos a las exportaciones.\r\n\r\nResultando: que el artículo 1º del mencionado decreto dispone que las\r\ndevoluciones de dichos impuestos por productos serán fijadas por\r\nresolución del Poder Ejecutivo.\r\n\r\nConsiderando: I) La necesidad de establecer nueva escala de devolución,\r\najustada a las normas que son de aplicación en la materia, para las\r\nexportaciones de arroz elaborado apto para consumo, a partir de las\r\ncorrespondientes al ciclo de comercialización de la zafra agrícola\r\nnacional 1985/1986;\r\n\r\nII) Que las bruscas variaciones de precios internacionales hacen\r\naconsejable fijar las devoluciones en dólares americanos por unidad\r\nfísica, en sustitución de su expresión porcentual sobre dichos precios\r\ninternacionales;\r\n\r\nIII) Conveniente complementar para esta zafra la devolución de impuestos\r\nindirectos, con un adicional destinado a compensar el efecto depresivo que\r\nla ley agrícola americana ha causado en los niveles de precios del mercado\r\ninternacional de este producto;\r\n\r\nIV) Que el monto acumulado por estas devoluciones en el período ya\r\ntranscurrido del mencionado ciclo de comercialización -1º de abril de\r\n1986 hasta la fecha- representa para el erario público una erogación\r\ncuyo plazo de cumplimiento requiere ser compatibilizado con las\r\nprevisiones programáticas, a la vez de salvaguardar a sus destinatarios de\r\nla erosión inflacionaria sobre el valor de esta devolución.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/930-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos, en\r\ndólares americanos por tonelada de producto exportado de \"arroz\r\ndescascarado o descascarillado sin preparación ulterior alguna\" (NADE\r\n10.06.02.00) y de \"arroz blanqueado, pulido, glaseado o partido\" (NADE\r\n10.06.03.XX), las que regirán para los embarques cumplidos a partir del 1º\r\nde abril de 1986.\r\n\r\n                                                  U$S por Tonelada\r\n\r\ndevoluc.\r\nde imp. adicional total\r\n\r\narroz blanco, con hasta 5% quebrado                41.61    3.5545.16\r\narroz blanco, con más de 5% y hasta 10% quebrado   39.42    3.3742.79\r\narroz blanco, con más de 10% y hasta 20% quebrado  35.03    2.9938.02\r\narroz blanco, con más de 20% y hasta 30% quebrado  30.66    2.6233.28\r\narroz parboiled cargo                              31.93    2.7334.66\r\narroz parboiled elaborado                          35.64    3.0438.68\r\narroz cargo                                        33.00    2.8235.82\r\narroz quebrado                                     16.50    1.4117.91\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/930-1986/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/930-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     El crédito total resultante a favor de cada exportador, calculado y\r\nacumulado en dólares americanos, por la retroactividad de la escala del\r\nartículo 1º al 1º de abril de 1986 y hasta la fecha del presente decreto,\r\nserá cancelado en cuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor\r\nen dólares americanos en los meses de enero a abril inclusive, de 1987.\r\nA los efectos de la confección de los certificados de devolución de\r\nimpuestos indirectos constitutivos de cada una de las mencionadas  cuotas,\r\nel Banco de la República Oriental del Uruguay realizará la conversión de\r\néstas a moneda nacional al tipo de cambio comprador que rija en su mesa de\r\ncambio al cierre del primer día hábil del mes de expedición de los\r\nrespectivos certificados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/930-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO\r\nBONINO GARMENDIA\r\n " 
 }