{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "93" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL APORTE AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL). MARZO 2014" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/04/25/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/04/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/04/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 484 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/93-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la ley N° 18.100 de 23 de febrero de 2007 que crea el Fondo de\r\nFinanciamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera; el\r\ndecreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007; el decreto N° 307/013, de 19 de\r\nsetiembre de 2013 y la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca N° 28/012, de 12 de enero de 2012;\r\n\r\nRESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria\r\nque grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche\r\nfluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de\r\nleche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las\r\nimportaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades,\r\nlas exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas\r\ndirectamente por los productores, la afectación al uso propio para\r\nmanufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que\r\nrealicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de\r\nafectación al uso propio para manufactura que realicen los productores\r\nartesanales de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 7° de la ley N°\r\n18.100, de 23 de febrero de 2007;\r\n\r\nII) que la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N°\r\n28/012, de 12 de enero de 2012, delegó en la Comisión Administradora\r\nHonoraria del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la\r\nActividad Lechera, la facultad de establecer la tabla de conversión que\r\ndetermina la prestación pecuniaria que deben aportar los productos lácteos\r\nimportados;\r\n\r\nIII) que el artículo 1° del decreto N° 307/013, de 19 de setiembre de\r\n2013, fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1° de\r\nsetiembre de 2013 en $ 0,098 (noventa y ocho milésimos de pesos\r\nuruguayos);\r\n\r\nIV) que el artículo 7° de la ley mencionada establece que el reajuste de\r\nesa prestación se realizará en función de la variación entre la cotización\r\ndel dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a\r\nla fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el\r\nutilizado en la determinación del valor vigente;\r\n\r\nV) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del\r\nprecio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el\r\nmonto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de\r\ndicho precio, según lo establecido en el Artículo 7° de la ley N° 18.100,\r\nde 23 de febrero de 2007;\r\n\r\nVI) que según lo establecido por el inciso 3° del artículo 18 de la ley N°\r\n18.100, de 23 de febrero de 2007, la referida prestación pecuniaria\r\nestablecida por el artículo 7° de la ley 18.100 se mantendrá vigente hasta\r\nque se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la\r\ncesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a un\r\nFideicomiso creado a tales fines, quedando en ese momento sin efecto la\r\nmisma;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del\r\nmonto de la prestación mencionada, que regirá hasta tanto se den las\r\ncondiciones establecidas por el inciso 3° del artículo 18 de la Ley N°\r\n18.100 de 23 de febrero de 2007;\r\n\r\nII) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de julio de\r\n2013 se situó en $ 21,500 (veintiún pesos con quinientos milésimos) por\r\ndólar;\r\n\r\nIII) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero\r\nde 2014 se situó en $ 22,178 (veintidós pesos con ciento setenta y ocho\r\nmilésimos) por dólar;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/93-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase a partir del 1° de marzo de 2014 en $ 0,101 (ciento un milésimos\r\nde pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria\r\ndestinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la\r\nActividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley N° 18.100 de 23 de febrero\r\nde 2007.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/93-2014/2\" >2</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/93-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjese en 0, la prestación pecuniaria establecida en el artículo\r\nprecedente, a partir del primer día del mes siguiente a la configuración\r\nde la situación prevista en el inciso 3° del artículo 18 de la ley N°\r\n18.100, de 23 de febrero de 2007, debidamente documentada.\r\nComuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - ENZO BENECH - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN " 
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