FIJACION DEL APORTE AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL). MARZO 2014




Promulgación: 10/04/2014
Publicación: 25/04/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 484
Referencias a toda la norma
VISTO: la ley N° 18.100 de 23 de febrero de 2007 que crea el Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera; el
decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007; el decreto N° 307/013, de 19 de
setiembre de 2013 y la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca N° 28/012, de 12 de enero de 2012;

RESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria
que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche
fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de
leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las
importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades,
las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas
directamente por los productores, la afectación al uso propio para
manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que
realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de
afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores
artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 7° de la ley N°
18.100, de 23 de febrero de 2007;

II) que la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N°
28/012, de 12 de enero de 2012, delegó en la Comisión Administradora
Honoraria del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera, la facultad de establecer la tabla de conversión que
determina la prestación pecuniaria que deben aportar los productos lácteos
importados;

III) que el artículo 1° del decreto N° 307/013, de 19 de setiembre de
2013, fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1° de
setiembre de 2013 en $ 0,098 (noventa y ocho milésimos de pesos
uruguayos);

IV) que el artículo 7° de la ley mencionada establece que el reajuste de
esa prestación se realizará en función de la variación entre la cotización
del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a
la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el
utilizado en la determinación del valor vigente;

V) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del
precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el
monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de
dicho precio, según lo establecido en el Artículo 7° de la ley N° 18.100,
de 23 de febrero de 2007;

VI) que según lo establecido por el inciso 3° del artículo 18 de la ley N°
18.100, de 23 de febrero de 2007, la referida prestación pecuniaria
establecida por el artículo 7° de la ley 18.100 se mantendrá vigente hasta
que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la
cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a un
Fideicomiso creado a tales fines, quedando en ese momento sin efecto la
misma;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del
monto de la prestación mencionada, que regirá hasta tanto se den las
condiciones establecidas por el inciso 3° del artículo 18 de la Ley N°
18.100 de 23 de febrero de 2007;

II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de julio de
2013 se situó en $ 21,500 (veintiún pesos con quinientos milésimos) por
dólar;

III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero
de 2014 se situó en $ 22,178 (veintidós pesos con ciento setenta y ocho
milésimos) por dólar;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase a partir del 1° de marzo de 2014 en $ 0,101 (ciento un milésimos
de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria
destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley N° 18.100 de 23 de febrero
de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Fíjese en 0, la prestación pecuniaria establecida en el artículo
precedente, a partir del primer día del mes siguiente a la configuración
de la situación prevista en el inciso 3° del artículo 18 de la ley N°
18.100, de 23 de febrero de 2007, debidamente documentada.
Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ENZO BENECH - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN
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