{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "93" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR. MODIFICACION DE TASA GLOBAL ARANCELARIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/27/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/02/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 171 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: los objetivos perseguidos en materia de política energética\r\n\r\n    Resultando: la necesidad de adecuar normas vigentes en materia de\r\nimportación de motores a aquellos objetivos.\r\n\r\n    Considerando: I) Que es conveniente incrementar la Tasa Global\r\nArancelaria aplicable a los ítems 84.06.05.30, 84.06.05.60, y 84.06.90.41\r\ndel NADI y modificar su composición;\r\n\r\n    II) Que el decreto 548/979, de 26 de setiembre de 1979 regula la\r\nimportación de Kits o partes de Kits de motores diesel con destino a\r\nplantas de montaje.\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Modifícase la Tasa Global Arancelaria correspondiente a la importación\r\nde los bienes que se detallan, la que quedará fijada de la siguiente\r\nmanera:\r\n\r\n Item NADI                 Mercadería                     T.G.A.\r\n\r\n84.06.05.30   Otros a explosión y combustión interna,\r\n              total o parcialmente armados.                 50%\r\n84.06.05.60   Grupo motor, el que estará constituido\r\n              en todos los casos por el motor, complementado\r\n              por el embarque y/o caja y/o diferencial      50%\r\n84.06.90.41   Block de motor (incluye las camisas para\r\n              motor con alero de refrigeración)             50% (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/93-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "      La composición de la Tasa Conglobada establecida en el artículo\r\nprecedente será la siguiente: Recargo 50%, Tasa Consular 0%, IMADUNI 0%, y\r\nTasa de Movilización de Bultos 0%.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase con carácter provisional por cuatro meses un Precio de Referencia\r\nequivalente a U$S 5.50 (cinco dólares U.S.A. con cincuenta centavos) el\r\nkilogramo CIF para motores nuevos diesel y de U$S 5 (cinco dólares U.S.A.)\r\nel kilogramo CIF para motores usados diesel, a partir de la vigencia del\r\npresente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase con carácter provisional por cuatro meses, para el block de motor,\r\nposición NADI 84.06.90.41, un Precio de Referencia equivalente a U$S 4.50\r\n(cuatro dólares U.S.A. con cincuenta centavos) el kilo CIF, a partir de la\r\nvigencia del presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Las importaciones de Kits de motores diesel que se realicen al amparo\r\ndel decreto 548/979, de 26 de setiembre de 1979, gozarán del régimen\r\narancelario dispuesto por el artículo 1º de dicho decreto exclusivamente\r\ncuando los motores que se armen sean destinados a plantas ensambladoras de\r\nvehículos, para su incorporación en la línea de montaje. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/93-1987/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "     La importación de los motores, Kits de motores y partes de motores\r\ndiesel no comprendidas en el artículo 5º en los ítems 84.06.05.30,\r\n84.06.05.60 y 84.06.90.41 versión diesel, estará sujeta al régimen de\r\nintercambio compensado establecido por los artículos 44 y siguientes del\r\ndecreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 -fijándose a tales efectos una\r\ntasa del 70%.\r\n\r\n    El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará trámite a\r\ndenuncias de importación de tales ítems sin la constancia de la Dirección\r\nNacional de Industrias del cumplimiento de las exportaciones\r\ncompensatorias por el representante de la marca de los referidos motores o\r\npartes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/93-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JORGE SANGUINETTI\r\n " 
 }