{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "928" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. CONSEJOS DE SALARIOS GRUPO N° 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CAPTURA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/04/17/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/04/1989" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/928-1988?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos \r\npor Decreto N° 178/985;\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado de los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 24 INDUSTRIA PESQUERA, Sub-Grupo CAPTURA se lograron los acuerdos que fueron\r\nconsignados en las Actas que se relacionarán, en las cuales los Delegados\r\nSectoriales convinieron en incluir en ellas los siguientes Convenios: I)\r\nConvenio suscrito entre el Centro de Maquinistas Navales (C.M.N.) con la\r\nAsociación de Armadores Pesqueros del Uruguay (A.D.A.P.) y con la Cámara \r\nde Armadores Pesqueros del Uruguay (C.A.P.U.) de fecha 17 de octubre de 1988, que figura como Anexo I; II) Convenio suscrito entre el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (S.U.N.T.M.A.) con la Asociación de Armadores Pesqueros del Uruguay (A.D.A.P) y con la Cámara \r\nde Armadores Pesqueros del Uruguay (C.A.P.U.) de fecha 13 de octubre de 1988, que figura como Anexo II; III) Convenio suscrito entre el Sindicato Unico de Patrones de Pesca del Uruguay (S.U.DE.P.P.U.) con la Asociación de Armadores Pesqueros del Uruguay (A.D.A.P.) y con la Cámara de \r\nArmadores Pesqueros del Uruguay (C.A.P.U.) de fecha 18 de octubre de \r\n1988, que figura como Anexo III; IV) Convenio suscrito entre el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (S.U.N.T.M.A.) y la Empresa Pesquerías Belnova S.A. y la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (C.A.P.U.) de fecha 27 de octubre de 1988, que figura como Anexo IV; V) Convenio suscrito entre el Sindicato Unico de Patrones de Pesca \r\ndel Uruguay (S.U.DE.P.P.U.) y la Empresa Pesquerías Belnova S.A. de fecha 27 de octubre de 1988, que figura como Anexo V; VI) Convenio suscrito entre el Centro de Maquinistas Navales (C.M.N.) y la Empresa Pesquerías Belnova S.A. de fecha 11 de agosto de 1988, que figura como Anexo VI. Respecto a las Empresas que no se encuentren afiliadas a la Asociación de Armadores Pesqueros del Uruguay (ADAP), ni a la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU) y tampoco hayan suscrito convenios con sus trabajadores que integren este Decreto, se regirán por las normas que surjan de los Convenios anexados al mismo, en todo aquello que les sea pertinenete y más favorable para sus trabajadores.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley N° 14.791\r\nde 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-\r\nLey N° 14.791 y Decreto Reglamentario N° 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA: " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/928-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Homológanse y Publíquense como Anexos al presente Decreto los \r\nConvenios Colectivos que se detallarán en la parte expositiva del Resultando III, los que tendrán carácter nacional y serán aplicables para\r\ntodas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 24 \r\nINDUSTRIA PESQUERA, Sub-Grupo CAPTURA.\r\n                           \r\n                               A N E X O   I   \r\n\r\n   ACTA.- En la ciudad de Montevideo, a los 17 días del mes de octubre de \r\n1988, estando reunidos en Consejo de Salarios del Grupo 24 \"Industria Pesquera\", subgrupo Captura, en la sede del M.T.S.S., con la presencia \r\nde: Por la delegación de los trabajadores los Sres.: Juan Ansín y Guillermo Laurido; Por la delegación del sector empresarial el Ing. Mauricio Strauch y el Sr. Hugo Copelotti, solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo Dr. Ernesto Gravier y Dra. Loreley Coccaro la \r\nhomologación del convenio adjunto suscrito el día 17 de octubre de 1988\r\nentre la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU), la Asociación\r\nde Armadores Pesqueros del Uruguay (ADAP) y el Centro de Maquinistas \r\nNavales (CMN).\r\n\r\n   Leída que les fue se ratifican y firman.- Ing. MAURICIO STRAUCH.- \r\nHUGO COPELOTTI.- Dr. ERNESTO GRAVIER.- Dra. LORELEY COCCARO.- JUAN \r\nANSIN.- GUILLERMO LAURIDO. \r\n\r\n   CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo, a los 17 días del mes de octubre de \r\nmil novecientos ochenta y ocho, entre por una parte la ASOCIACION DE ARMADORES PESQUEROS -ADAP- y la CAMARA DE ARMADORES PESQUEROS DEL URUGUAY\r\n-CAPU- y por la otra parte el CENTRO DE MAQUINISTAS NAVALES -CMN- convienen en suscribir el presente documento.\r\n\r\n   Artículo 1° APLICACION Y VIGENCIA: El presente Convenio será de aplicación en el orden nacional, para todos los buques comprendidos en la\r\nactividad, con pabellón nacional, independientemente de las características del despacho y de las zonas en que operen. Tendrá \r\nvigencia desde el 10 de julio de 1988 hasta el 30 de abril de 1990, y\r\nserá prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda \r\nvez que alguna de las partes no lo denuncie total o parcialmente con 90 \r\n(noventa) días de anticipación al vencimiento, mediante telegrama colacionado.\r\n\r\n   Art. 2° CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación entre el maquinista y el armador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de enrolamiento, cuyo texto será acordado entre el Centro de Maquinistas Navales y las Cámaras Armadoras, rigiéndose en lo pertinente\r\npor las normas del presente Convenio Colectivo.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 3° VALOR DE LA CAPTURA: Las partes acuerdan fijar el valor de la captura en función de las variables del mercado internacional, según acuerdo de partes.\r\n\r\n   La cantidad de las especies a capturar será determinada por el armador\r\nantes del zarpe en un todo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes o\r\ncon las que en el futuro reglamentare INAPE.\r\n\r\n   Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo y a los solos efectos del cálculo de la remuneración de la parte, se acuerdan los siguientes valores iniciales por tonelada de especies capturadas, calculados al 11-07-88.\r\n\r\nI) Merluza grande U$S 282,00 (mayor de 31 cm. \r\n                              largo total)\r\n   Merluza chica  U$S 242,00 (menor de 31 cm.\r\n                              largo total)\r\n\r\n   Estos valores iniciales corresponden, a esa fecha, al valor de referencia de U$S 0,92 la libra del \"fish block regular\" (Whiting) del mercado de Boston, según información proporcionada por el informe \"Blue Sheet\", confeccionado por la National Marine Fisheries Services respecto\r\nde ventas a procesadores. Los valores iniciales se ajustarán de la siguiente manera: 1) Oportunidad: mensualmente, el día 15 de cada mes. 2)\r\nForma de cálculo: de acuerdo con la variación producida en el valor de referencia contenida en la última información publicada correspondiente \r\nal mes inmediato anterior, aplicándose la siguiente fórmula:\r\n\r\nvalor inicial\r\n_____________  x valor de la última información publicada = nuevo valor \r\n0,92           de la captura.\r\n\r\n   II) Para las demás especies se fija un valor por tonelada de acuerdo\r\nal siguiente detalle:\r\n\r\nCorvina y Mingo   U$S 275\r\nPescadilla        U$S 272 (mayor de 31 cm. largo total)\r\nPescadilla chica  U$S 272 (menor de 31 cm. largo total)\r\nAbadejo           U$S 574\r\nAbadejo chico     U$S 355\r\nCalamar           U$S 249\r\nVariedades        U$S 260\r\nFino              U$S 411\r\n\r\n   A los efectos del presente artículo se consideran variedades: cazón, gallo, sargo, bagre, lisa, palometa, pescadilla de red. Se consideran finos: anchoa, burriqueta, lenguado, brótola, besugo, bonito, mero y caballa.\r\n\r\n   Los valores aquí establecidos se mantendrán vigentes como máximo hasta\r\nel 15 de enero de 1989, período durante el cual se recabará toda la información necesaria a fin de poner en funcionamiento el sistema de fijación de precios relacionados con los precios de exportación.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n \r\n   III) Los valores de las especies, lacha, corvina negra y pargo blanco,\r\nse determinarán por acuerdo de partes.\r\n\r\n   IV) Los valores de la captura correspondientes a las especies en vías\r\nde comercialización y/o subexplotadas, serán determinados de común acuerdo. A los efectos de la aplicación de los nuevos valores de la captura de las especies antes referidas (numerales I, II, III y IV) se estará a los valores vigentes en la fecha de finalización del viaje en \r\nque se haya generado la remuneración a la parte.\r\n\r\n   Se conviene que, en caso de sobrevenir circunstancias excepcionales de\r\ncarácter objetivo que pudieran incidir sobre el régimen de determinación\r\ndel valor de la captura previsto en el presente artículo, cualquiera de las partes podrá convocar a una reunión extraordinaria de los demás celebrantes del convenio, a los efectos de analizar los elementos antes \r\nreferidos. Dicha convocatoria no afectará la aplicabilidad del sistema establecido para la fijación del valor de la captura.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 4° REMUNERACION: La remuneración será \"a la parte\", entendiéndose\r\npor tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción\r\na la captura. La remuneración básica o parte en sentido estricto será la que se detalla a continuación y su monto incluye el salario básico retribuyendo tanto el trabajo efectivo como los períodos a la orden. La parte correspondiente a la tripulación de máquinas, será la siguiente:\r\n\r\n1) Para los barcos de altura\r\n\r\nPrimer maquinista            1.776\r\nSegundo maquinista           1.435\r\n\r\n2) Para buques de altura con porcentaje especial\r\n\r\nPrimer maquinista            1.563\r\nSegundo maquinista           1.196\r\nTercer maquinista            1.126\r\n\r\n3) Para los barcos de media altura\r\n\r\nPrimer maquinista            2.612\r\nSegundo maquinista           2.04\r\n\r\n4) Para buques atípicos (Pato - Reinamar)\r\n\r\nPrimer maquinista            2.20\r\nSegundo maquinista           1.778\r\n\r\n5) Para buques de costa \r\nMaquinista                   2.931\r\n\r\n   Los maquinistas que con anterioridad a la fecha de la firma de este \r\nConvenio percibían una remuneración superior a la acordada en este artículo, no podrán percibir una que sea inferior a aquélla. Estos \r\nvalores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente a \r\nla cotización del dólar americano del tipo vendedor del mercado interbancario vigente al día anterior al arribo del buque. Cuando el\r\nbuque regrese a puerto por cualquier motivo (salvo el caso previsto en el\r\nArt. 6°) sin que se hubiera completado un tonelaje de la carga total por día de navegación (art.36) según seguidamente se determinará la remuneración a la parte de los maquinistas será calculada en relación a dicho tonelaje.\r\nEl mismo se establece:\r\n\r\n1) Para buques de altura:                          10.15 ton./día\r\n2) Para buques porcentaje esp.:                    14.35 ton./día\r\n3) Para buques de media altura:                     5.00 ton./día\r\n4) Para buques de costa:                            2.93 ton./día\r\n5) Para buques \"Pato\", \"Reinamar\":                  7.5  ton./día\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   El tonelaje antes expresado, será determinado sobre la base de merluza\r\ngrande para pesca en la altura, y pescadilla de calada grande para pesca\r\nen la costa y su liquidación se calculará sobre el valor real de la captura, el que en ningún caso podrá ser inferior a U$S 210,00 por tonelada, a estos solos efectos. Los celebrantes del presente Convenio Colectivo declaran que lo acordado precedentemente, no altera el régimen\r\nde remuneración a la parte.\r\n\r\n   Las partes (CMN, CAPU y ADAP) se comprometen a negociar el tema remunerativo, 30 días antes de la futura salida a la anchoíta para barcos\r\nde empresas asociadas a ADAP y CAPU. Se estima que la salida de \r\nreferencia no será nunca antes de abril de 1989.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 5° COMPENSACION ESPECIAL POR DESCANSO SEMANAL: Acuérdase el pago\r\nde una compensación especial por descanso semanal, la que se liquidará adicionalmente a lo que ya se abona por remuneración a la parte, a razón \r\nde un 3.32% de la parte correspondiente a cada viaje redondo.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 6° FINALIZACION DEL VIAJE ANTES DEL TIEMPO NORMAL DE CAPTURA: Cuando el armador por causas de comercialización u otras de su exclusivo\r\ninterés, decide interrumpir un viaje de pesca después de haber zarpado el\r\nbarco y sin haber éste completado los días previstos para la captura (9 \r\ndías de la apertura de la bodega al amarre), deberá liquidar a los maquinistas como si el viaje hubiera sido alistado con el 80% (ochenta \r\npor ciento) de las cajas, salvo en los casos en los que el monto de \r\ncaptura supere la cifra antedicha, donde lo que se abonará será la parte\r\nen función de lo capturado, o en su caso lo establecido en el Art. 4°\r\npara el tonelaje por día asegurado si su monto resultase mayor que lo \r\ncapturado.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 7° FORMA DE PAGO: Se abonará a viaje alternado, salvo acuerdo de\r\npartes. Cuando los viajes sean menores a 5 días calendario, la remuneración se abonará a los 5 días hábiles siguientes del viaje en que\r\nse genera la misma. Sin perjuicio de ello, el Armador abonará un adelanto\r\nequivalente al 80% (ochenta por ciento) de la parte que le correspondiere\r\nal arribo del buque. Para el caso de que la embarcación no se haga a la mar en un período de 5 días hábiles posteriores a la fecha de culminación\r\ndel viaje anterior, el pago se hará efectivo al vencimiento de dicho plazo. El pago de la remuneración se hará en efectivo y en el buque al \r\narribo de éste. Las partes acuerdan la instrumentación de un documento tipo el que será válido para toda la flota, en el que consten los datos\r\nnecesarios para el control de la remuneración y que será exhibida en el barco antes del zarpe inmediato posterior. Los recibos de sueldo contendrán los rubros que luce la fotocopia de recibo que se adjunta. Cuando se trate de tripulantes suplentes que no hubieren realizado una marea en buques de la empresa en diez (10) días anteriores al inicio del viaje en el que efectúan la suplencia, se les abonará un adelanto del 50%\r\n(cincuenta por ciento) de la parte que les correspondiere en éste último,\r\npagadera al arribo del buque.\r\n\r\n   Para el suplente que realice un solo viaje, se le abonará al finalizar\r\nel mismo en un plazo de cinco días hábiles, todos los haberes devengados\r\ndeducidos los adelantos a cuenta.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 8° AGUINALDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL: El aguinaldo, la remuneración de licencia anual y el salario vacacional, se liquidarán independientemente de la remuneración a la parte, en las oportunidades \r\nque se indican: a) el aguinaldo: antes del 24 de diciembre de cada año, \r\nsin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo. b) Licencia y Salario Vacacional: Acuérdase un período de licencia anual a \r\npartir del 11 de julio de 1988, determinándose éste en un máximo de 30 naturales por 240 días  embarcados (término previsto por el CIT 146 aún \r\nno ratificado por nuestro país). Se consideran días embarcados los siguientes: 1) días de navegación; 2) descanso semanal; 3) feriados pagos\r\n(todos los feriados pagos de ley y el 2 de enero, día previsto como \"Día\r\nde la Pesca\"); 4) días en que el maquinista está a la orden; 5) días de \r\ntrabajo en puerto; 6) días en que el maquinista se encuentre amparado por\r\nDISSE hasta un máximo de 30 (treinta) días; 7) días en que el maquinista se encuentra amparado por el BSE hasta un máximo de 30 (treinta) días; 8)\r\ndías en que el maquinista está en goce de licencia anual. El goce de licencia, se efectuará dentro del año siguiente al de su generación, a \r\ncuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes, en períodos no\r\nmenores de 10 días cada uno. A los efectos correspondientes, se considerará, los incrementos por antigüedad en el término de licencia, de\r\nconformidad con los criterios previstos por la Ley N° 12.590. A los efectos del cálculo del jornal de la licencia y salario vacacional, se tomará en cuenta: el monto total de lo percibido en el año inmediato anterior a su iniciación y el aguinaldo dividido: 1) los días efectivamente navegados; 2) los días de trabajo en puerto; 3) descanso semanal y 4) feriados pagos que hubiere percibido. A los efectos\r\nde la liquidación de la licencia anual y salario vacacional, se tendrá en\r\ncuenta el monto total de dólares percibidos por el maquinista durante el período correspondiente y se abonarán en moneda nacional sobre la base \r\ndel equivalente de la cotización del dólar americano tipo vendedor del \r\nmercado interbancario, vigente el día anterior al pago, que se efectuará de acuerdo con la Ley 12.590, siendo éste el reajuste de actualización \r\npor el que se opta de común acuerdo entre las partes. Igual forma de cálculo se realizará para la indemnización por desembarque definitivo.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 9° FERIADOS PAGOS: Los días feriados pagos se liquidarán independientemente de la remuneración a la parte, y serán abonados junto con la remuneración correspondiente al viaje en que se verifica.\r\n\r\n   El tripulante efectivo (titular o relevante) cobrará el feriado pago, \r\nsalvo que en el día en que se verifique el día feriado pago, el mismo se encuentre en: a) \"goce de licencia extraordinaria\", b) conflicto colectivo, c) seguro de desempleo. Se establece como excepción al literal\r\nb) que, el tripulante efectivo cobrará igualmente los días 25 de diciembre, 1° de enero, 2 de enero y 1° de mayo como feriados pagos, \r\ncuando la paralización de actividades se produzca por la realización de\r\nla Asamblea Ordinaria del gremio o detención de actividades de fin de\r\naño.\r\n\r\n   El tripulante contratado para la realización de una suplencia a término, cobrará el feriado pago siempre que el mismo se verifique dentro\r\nde la marea que realiza la suplencia.\r\n\r\n   Para calcular el jornal del feriado pago del tripulante efectivo, se \r\ntomará en cuenta el monto ganado en los doce días de trabajo efectivo anteriores al día feriado pago dividido doce.\r\n\r\n   Para el cálculo del jornal del feriado pago del suplente a término, se tomará en cuenta el total percibido en los últimos doce días efectivamente\r\ntrabajados (navegados en tierra) dividiéndose entre doce, o en caso de\r\nno llegar a computarse dichos 12 días, dividiendo entre los que hayan\r\nsido considerados.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art.10. TRABAJOS EN PUERTO: Tanto las horas de demora de salida, como\r\nlas guardias normales de mantenimiento, quedarán tarifadas de la\r\nsiguiente manera: Primer Maquinista: U$S 2.50; Segundo Maquinista: U$S 2.20 y Tercer Maquinista: U$S 1.80. Los importes anteriormente \r\nmencionados serán pagados en moneda nacional, sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano al tipo de cambio - - - \r\n- - interbancario vendedor, cuyo valor será el correspondiente al último día de guardia en que se entregue la planilla. Con referencia a las guardias normales de mantenimiento en puerto, se establece: el desarrollo\r\nde dichas guardias no tendrá carácter de obligatoriedad para el personal\r\nembarcado. Asimismo, se deja constancia que los trabajos conceptuados\r\ncomo \"normales de mantenimiento\" son: a) abastecimiento de combustible,\r\nlubricantes y agua potable; b) cambio de aceite y de filtros; c)\r\nachiques de tanques de lastre; d) control de funcionamiento de máquinas; \r\ne) recepción de material de reposición; f) control de reparaciones debidamente efectuados; g) revisación de canastos de tomas de mar; h) engrase de instalaciones; i) verificación de achique de bodega; j) limpieza. La empresa es responsable de la limpieza del buque, antes del \r\nzarpe del mismo. Por su parte, la tripulación deberá entregarlo en condiciones normales de aseo, al arribo a puerto. Se establece que la manutención del Maquinista de guardia, estando el buque en puerto, será también de cuenta y cargo del Armador. En caso de que la empresa desee realizar trabajos de mantenimiento especiales (pudiendo éstos ser realizados por personal de tierra o taller) y disponga que los \r\nmaquinistas lo realicen durante la navegación, regirán las tarifas establecidas a continuación: Primer Maquinista: U$S 4.50/hora; Segundo \r\nMaquinista: U$S 3.50/hora; Tercer Maquinista: U$S 3.00/hora.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 11. ESTADIA EN TIERRA: a) En los buques de altura y atípicos,\r\nlos maquinistas permanecerán 24 horas en tierra (entre el arribo de un \r\nviaje y la salida del otro), las que serán efectivamente descansadas. \r\nSin perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo la duración del tiempo de estadía en tierra, declarándose que esta circunstancia no dará derecho al pago de compensación de especie alguna. \r\nSerán destinadas a maniobras y tareas de aliste hasta un máximo de 2 \r\n(dos) horas contadas a partir de la establecida para el zarpe. Transcurridas las mismas, el Armador podrá determinar nuevo horario para\r\nel zarpe, el que será fijado con un intervalo no menor a doce (12) horas.\r\nEn el caso de que el zarpe no se produzca una vez cumplidas las \r\nreferidas dos horas y siempre que ello se deba a razones no imputables a\r\nla tripulación o a causas de fuerza mayor, se abonará por el tiempo de \r\ndemora una compensación equivalente a la establecida para los trabajos en\r\npuerto (Art. 10). La demora en el zarpe no podrá ser superior a 8 (ocho) horas; transcurridas las mismas, el cambio de hora en el zarpe será automático y quedará fijado con un intervalo no menor a doce horas. b) En\r\nlos buques de media altura; la permanencia en puerto será de 18 horas en \r\nlas mismas condiciones que para la altura. c) En los buques de costa la permanencia en tierra será de doce horas en las mismas condiciones que para la altura y media altura, salvo en lo que se refiere al cambio de la hora del zarpe que deberá contemplar un intervalo de 8 (ocho) horas. Cuando estos buques operen en puerto del interior, los maquinistas \r\ngozarán de 24 horas de descanso en Montevideo. Las dos horas \r\ncorrespondientes al aliste se cumplirán una sola vez. El pago de los valores se realizará en las formas y condiciones estipuladas en el Art. 7°. Se establecen como causas de \"fuerza mayor\", puerto cerrado y/o maniobra de puerto autorizadas por la autoridad competente, acordándose \r\nen estos casos una espera adicional de dos horas a las estipuladas en el \r\naliste y en las mismas condiciones que éstas.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 12. ALISTE: El aliste incluirá todos los elementos de dotación\r\ndel buque y en especial los previstos en los Arts. 13, 14 y 15 del presente convenio. Se abastecerá el buque con la cantidad de combustible\r\nsuficiente para asegurar la finalización del viaje. Se alistará con no menos de un 80% de su capacidad de cajas y hielo en cantidad suficiente para la conservación de la captura.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 13. VIVERES: Los víveres para el consumo de la tripulación\r\ndurante el servicio abordo formarán parte de la dotación del buque y por\r\nlo tanto serán de cuenta y cargo del Armador. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada buque.\r\n\r\n   Art. 14. ROPA DE TRABAJO: La dotación del buque incluirá la ropa de trabajo necesaria para el personal de máquinas de conformidad con el siguiente detalle: a) dos camisas y dos pantalones o dos mamelucos; b) \r\nuna campera de abrigo; c) un par de botas de seguridad de suela antideslizante; d) un par de botas de goma de caña larga; e) un equipo de\r\nagua por maquinista. Estos implementos en su totalidad serán entregados \r\nuna vez por año. La administración y control de los implementos antes referidos serán de responsabilidad del Primer Maquinista, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado, podrá ser descontado a\r\nquien corresponda, de acuerdo con el valor de reposición. Se estipula asimismo que todos los elementos deberán ser de buena calidad y ajustados\r\nal talle correspondiente a su titular. En caso de que se produzcan deterioros justificados por razones no imputables al maquinista, se procederá a su reposición por parte del Armador.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 15. OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE: La dotación de los buques de pesca a cargo de la empresa armadora, además de lo detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos para cada tripulante: 1) un juego de ropa de cama, dos frazadas, una toalla de baño\r\ny otra de manos en condiciones higiénicas de uso. El control de estos elementos será de responsabilidad del Patrón, estipulándose que en caso \r\nde extravío o deterioro injustificado, podrá ser descontado de los \r\nhaberes del maquinista que corresponda, de acuerdo a su valor de reposición; 2) una pastilla de jabón de tocador por tripulante, de reposición semanal, estando la tripulación trabajando en el mar o en puerto; 3) los artículos de limpieza para el aseo normal del buque. Todos\r\nestos elementos de la dotación del buque serán de buena calidad.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 16. DECLARACION INTERPRETATIVA: Las partes declaran: a) que los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación, no revisten naturaleza salarial; c) que la incorporación de víveres y ropa para trabajo a la dotación del buque no altera el régimen de remuneración \"a la parte\".\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 17. REMOLQUE, ASISTENCIA Y/O SALVAMENTO: a) En caso de remolque practicado por un buque de altura a otro buque de altura, aunque sea de \r\nla misma empresa, el Maquinista del buque remolcador percibirá la parte correspondiente a un viaje completo, independientemente de su carga y de la distancia del puerto de matrícula del buque remolcador con el que se realice la operación; b) en caso de que se efectúe el remolque entre buques que operen en la modalidad de pareja, entre sí, la retribución del\r\nPrimer Maquinista, será de U$S 5,30 y del Segundo Maquinista U$S 3,72 por\r\nhora de navegación; c) para el caso de que un buque de altura remolque a \r\nuno de media altura, o de costa, el Maquinista percibirá la remuneración \r\no parte de su buque en función del tonelaje completo del buque remolcado. Para las situaciones de asistencia, la remuneración que se abonará al Maquinista será la resultante de la siguiente ecuación: se dividirá el importe de la retribución a la parte prevista en el Art. 4 de este Convenio para los casos en que el barco regrese a puerto por cualquier motivo, entre 24 (veinticuatro) y el resultado obtenido se multiplicará por las horas de asistencia sin remolque; d) cuando un buque de media altura o de costa remolque a otro que no sea su pareja, se percibirá una remuneración equivalente a la carga completa. Asimismo, se establece que el Armador y/o propietario del buque podrá contratar los servicios de un remolcador de empresas o buques pertenecientes o no al sector captura, si\r\nasí lo considera conveniente. En caso de salvamento, regirán las disposiciones del Código de Comercio y demás normas vigentes en la materia.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 18. OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR: Son de aplicación en principio los artículos 717 a 730 del Código Civil y, en especial, los artículos 725 a 727. A tales efectos se estipula que el precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa Armadora por los objetos hallados en el mar, le corresponderá los 2/3 a la tripulación. \r\nLos objetos serán tasados por el personal idóneo nombrado por las partes. Los maquinistas no percibirán en ningún caso remuneración por hallazgo, si las artes pertenecen al mismo barco. Si transcurridos 30 días, contados desde el arribo a puerto, los objetos del hallazgo no se hubieren comercializado, la tripulación tendrá la opción de efectuar la venta a su cargo, con acuerdo del Armador en el precio, repartiéndose el producido\r\nen la forma establecida en este Artículo. El pago de lo obtenido, en \r\ntodos los casos, será efectuado dentro de los 30 (treinta) días de \r\nhaberse realizado la venta.\r\n\r\n   Art. 19. PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La empresa\r\narmadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes y seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos se\r\ndispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo con las reglamentaciones que establece la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad personales y los generales del buque serán vigilados y controlados por la\r\ntripulación en maniobras de zafarrancho. Todo hombre de mar tiene derecho\r\ny obligación de dar cuenta de las carencias que se constaten respecto a estos elementos al Patrón del buque. La empresa armadora proporcionará\r\nuna copia fiel de la póliza contratada con el BSE certificando estar al día con el pago de dicha póliza.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 20. TRATAMIENTO DEL PESCADO: Una vez en cubierta, el pescado fresco será lavado con agua de mar, seleccionándose las especies comercializables y procediéndose luego a encajonarlo. Las cajas deberán contener especies uniformes, las que se estibarán con hielo suficiente para su perfecta conservación.\r\n\r\n   Los celebrantes convienen prestar la mayor cooperación para que el producto se encuentre bien enhielado y en condiciones de conservación de \r\nsu calidad, con el objeto de mantener y aumentar el mejor destino y \r\nrendimiento de la captura lo que redundará en beneficio de todos los participantes de la industria. Las cajas contendrán como máximo 25 kgs. netos de pescado. A los efectos de la aplicación concreta del sistema se\r\nestablece que:\r\n\r\n   A) Para los zarpes anteriores al 31-3-89: 1) Si el peso de la caja es menor a 24.5 kilogramos se pagará el equivalente al peso real de la caja;\r\n2) si la caja contuviera entre 24.5 y 25 kilogramos de pescado neto se pagará 25 kilogramos; 3) si el peso fuese entre 25 y 25.5 kilogramos se abonará el peso real de la caja; y 4) en el caso de que los kgs. por \r\ncaja superasen los 25.5 kilogramos se abonará el equivalente a 25.5 kgs.\r\n\r\n   B) Para los zarpes posteriores al 01-04-89: 1) Por debajo de los 24 kilogramos por caja se abonará el peso real; 2) Si las cajas contuvieran\r\nentre 24 y 25 kilogramos de pescado neto se abonará el equivalente a 25 kilogramos; 3) Si el peso de la caja superase los 25 Kgs. de pescado, se\r\nabonará el equivalente a 25 Kgs.\r\n\r\n   C) En el caso de que el Armador estableciera un peso por caja inferior\r\na 24 Kgs. con un margen en más o menos del 2% se abonará el equivalente a\r\n25 Kgs. En el caso de que la diferencia de peso exceda el 2% se pagará el\r\nequivalente al peso real.\r\n\r\n   A los efectos de determinar el peso por caja a partir de la fecha de vigencia del presente Convenio, se efectuará un muestreo a razón de entre\r\n20/30 cajas por camión, cuya composición se trasladará al total de la carga considerada para ese camión. Los pesajes y determinación de los promedios del peso del pescado desembarcado se realizará en el muelle.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 21. CONTROL DE CALIDAD Y DECOMISOS: Los maquinistas podrán controlar el peso y calidad del pescado desembarcado, debiendo la \r\nempresa, antes del próximo zarpe, informar con planillas, las que contendrán los siguientes datos: nombre de la empresa, nombre del buque, total de cajas descargadas por especie, promedio de kilos por especie y por camión, tonelaje total, calidad de la carga y firma del personal responsable de la empresa. Las cajas que contengan más de una especie de las autorizadas en este Convenio, no serán objeto de decomiso siempre que\r\nse encuentren en buen estado para consumo y tengan el tamaño requerido.\r\nEl número de cajas en las condiciones precedentemente establecidas no podrá exceder de 50 (cincuenta) cajas por viaje. Cuando la carga por sus condiciones pueda ser  objeto de decomisos y siempre que no exista \r\nacuerdo entre las partes, se solicitará la intervención del INAPE dentro\r\nde las 24 horas de iniciada la descarga y antes del próximo zarpe.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 22. EMBARCO O DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA: \r\nSerá de cargo del Armador el reembolso de los gastos que demande el traslado del tripulante que fuera contratado para embarcar en puerto distinto al de matrícula del buque; igual obligación le corresponderá cuando el tripulante sea desembarcado en puerto diferente al de su contratación, aún  en los casos en que ello ocurra por su propia \r\nvoluntad.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 23. VALIJA: Cada tripulante podrá retirar por viaje redondo hasta\r\nun máximo de 10 (diez) kgs. de pescado entero o su equivalente procesado para su consumo personal, de cualquiera de las especies capturadas. Las partes declaran: a) que éste derecho tiene su origen en cada viaje\r\nredondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b)\r\nque este derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no \r\naltera el régimen de remuneración a la parte.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 24. LIBERTAD SINDICAL: Las partes reconocen la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 87 y 98 sobre\r\nmutua libertad gremial y negociación colectiva.\r\n\r\n   Art. 25. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia de este Convenio, las\r\nempresas armadoras, con el consentimiento individual de sus tripulantes,\r\nharán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los\r\nmismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente admitidos. La empresa armadora efectuará la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. Dicho importe será cobrado por un funcionario debidamente autorizado por el CMN.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 26. DESIGNACION DEL PERSONAL DE MAQUINAS: La designación del Jefe\r\ny demás personal de máquinas se regirá por las normas reglamentarias vigentes. En lo referente al personal de máquinas, aquel Jefe de Máquinas\r\nque tome posesión en un buque como tal, no podrá sustituir al personal existente sin exponer motivos fundados.\r\n\r\n   Art. 27. DESEMBARQUES DEFINITIVOS: El maquinista de buques de pesca, \r\nno se reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla con un período de carencia de cien días, \r\nque se contarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de\r\nla empresa, y haya trabajado para la misma en forma continuada. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen -a vía de ejemplo- el\r\nmaquinista que desempeña una suplencia. Cumplido el período antes referido, el maquinista desembarcado definitivamente por la empresa sin\r\nuna causa justificante, será indemnizado por dicho desembarque. En ese caso, se comunicará al maquinista, en forma fehaciente, las causas que motivan el desembarque. Si se suscitaran discrepancias, las partes \r\nestarán a la resolución de los organismos competentes.\r\n   \r\n   La indemnización por desembarque se calculará de conformidad con las\r\npautas legales establecidas para la determinación de la indemnización por\r\ndespido de los trabajadores con remuneración variable, sin perjuicio de\r\nlo dispuesto en este Convenio. El presente régimen sólo se aplicará a \r\nlos desembarques producidos a partir del 1° de noviembre de 1985. Las partes reconocen la aplicación de todas las normas actualmente vigentes,\r\nrelativas a la materia regulada por este Convenio, así como de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, en lo que no esté expresamente previsto en este documento.\r\n\r\n   Art. 28. SINIESTRO O NAUFRAGIO: En caso de que se produzca un \r\nsiniestro o naufragio en el buque, y se causen perjuicios al maquinista \r\npor pérdida de sus efectos personales, la empresa armadora abonará una compensación especial, la que se estipula en U$S 500 por todo concepto.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 29. VIAJES AL EXTRANJERO: En los casos que se realicen viajes al\r\nextranjero, la parte que se abonará a los maquinistas será: por hora de navegación desde la zona de pesca a puerto y a zona de pesca nuevamente,\r\na razón de U$S 4.10/hora al Primer Maquinista y U$S 3.35 al Segundo Maquinista y U$S 2.90 al Tercer Maquinista. El viático durante la estadía\r\nen los puertos extranjeros será a razón de U$S 40 por día calendario por\r\nmaquinista. Los maquinistas embarcados no realizarán ningún tipo de guardia en puerto extranjero. Los maquinistas embarcados gozarán de 24 \r\nhoras efectivamente descansadas en Montevideo por cada viaje realizado. \r\nEn caso de no efectuar el descanso por cada viaje realizado a puerto \r\nextranjero, este día será acumulado a la licencia anual y será pago como\r\ntal. Para la eventualidad de efectuarse viajes a Brasil, las partes constituirán una Comisión Bipartita que negociará el valor de la captura.\r\n\r\n   Art. 30. GRUMETES: El buque podrá embarcar grumetes de máquinas no incluidos en la tripulación establecida para su explotación comercial. El\r\ngrumete recibirá de la empresa armadora U$S 5.00 (cinco dólares) por día \r\nde navegación por concepto de beca, a partir de su tercer viaje consecutivo.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 31. MAQUINISTA DE GUARDIA EN PUERTO: Las partes declaran su acuerdo en establecer que aquellas empresas que ya han optado por la contratación de maquinistas navales para cumplir servicios de guardia en \r\npuerto, mantendrán dicho servicio en el futuro, comprometiéndose a no sustituir dicho personal por otro que no reúna la característica de\r\nposeer la patente de 4to. Maquinista como mínimo.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 32. VIAJES EN LASTRE: Se determina como \"viajes en lastre\", la situación de llevar un buque desde un puerto a otro, durante el cual no\r\nse efectúan tareas de explotación pesquera y que el mismo no represente \r\nla continuación de un viaje de pesca. Se fija un valor de U$S 4.10 para \r\nel Primer Maquinista; U$S 3.35 para el Segundo Maquinista y U$S 2.90 para\r\nel Tercer Maquinista, por cada hora transcurrida a partir de la citación\r\nde la empresa en el vehículo de transporte para el interior o extranjero\r\ny desde la citación abordo del buque en Montevideo, hasta el regreso del\r\ntripulante a su lugar de partida. Para el caso de viaje en lastre al extranjero (Argentina o Brasil), se percibirá por cada maquinista U$S 40.00 diarios por concepto de viáticos. La manutención, asistencia médica\r\ny pasajes serán de cuenta y cargo del Armador.\r\n\r\n   Art. 33. REPARACION ANUAL O PROLONGADA: Se establece que en los casos \r\nde reparación anual o prolongada, la remuneración será de U$S 4.50/h. \r\npara el Primer Maquinista, U$S 3.50/h. para el Segundo Maquinista y U$S 3.00/h. para el Tercer Maquinista, por ocho horas diarias. Las horas en exceso se liquidarán según lo que estipule la legislación vigente. En \r\ncaso de horario cortado, la comida será de cuenta y cargo del Armador.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 34. ASAMBLEA GENERAL: Se establece que el día 30 de abril ha sido\r\ndeterminado como día de Asamblea Anual Ordinaria y General de Evaluación del Centro de Maquinistas Navales.\r\n\r\n   Art. 35. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: 1) ADAP reafirma la posición sustentada en el Consejo de Salarios en cuanto al pago de la remuneración\r\ncorrespondiente a los delegados del sector trabajador por su \r\nparticipación en los mismos, en un todo de acuerdo con lo previsto por \r\nel Decreto N° 498/985 de 18 de setiembre de 1985, según interpretación dada por el Director Nacional de Trabajo, considerando dicho período como\r\nlicencia sindical. Lo expuesto, sin perjuicio de las modificaciones normativas que en el futuro pudieran disponerse sobre el particular; 2) Las empresas afiliadas a SATO, entregarán en tiempo y forma el documento de aportaciones al BPS; 3) Las empresas armadoras proporcionarán, en el término de 20 días contados desde la reiniciación de actividades, un detalle de los días de licencia generados en el presente año, entre el 1°\r\nde enero y el 10 de julio, por los maquinistas efectivos; a partir del 11\r\nde julio de 1988 y hasta el fin del año en curso, la generación de licencia se ajustará a lo establecido en este Convenio Colectivo.\r\n\r\n   Art. 36. CLAUSULA INTERPRETATIVA: A todos los efectos previstos en \r\neste Convenio Colectivo, cuando se estipulan jornadas o días de trabajo \r\n(navegado, en puerto, etc.), se considerarán jornadas calendario, cualquiera sea el tiempo horario trabajado (p. ej., si se trabajó 1 hora,\r\n8 horas, 12 horas o 24 horas, en un mismo día calendario se considerará \r\ncomo una jornada o día trabajado).\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 37. DISPOSICIONES GENERALES: 1) Las partes firmantes del presente\r\nConvenio Colectivo crearán una Comisión Especial de Relaciones Laborales,\r\nde integración bipartita, para la interpretación y vigilancia del \r\ncumplimiento del mismo. Dicha Comisión deberá intervenir como\r\nconciliadora ante cualquier diferencia. El buque saldrá a navegar y la \r\nComisión deberá integrarse dentro de las 24 horas contadas a partir de la\r\nhora del zarpe y tendrá una marea de plazo para expedirse, extensiva a\r\nuna más en caso de que su duración haya sido inferior a cinco días calendario o en caso de una derribada si la misma se produjera dentro del\r\nperíodo precedentemente establecido. Al final del mismo, las partes quedarán liberadas de su compromiso conciliatorio, en caso de no haberse\r\nllegado a un acuerdo. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones nacionales legales vigentes. II) Las partes declaran en forma expresa que\r\nel presente Convenio Colectivo debe ser interpretado en su conjunto y contiene cláusulas más favorables y condiciones más beneficiosas que las previstas por el ordenamiento jurídico vigente para los trabajadores \r\n(como p. ej., lo acordado en los arts. 5° y 8°, entre otros).\r\n\r\n   Art. 38. DISPOSICION TRANSITORIA: Las sumas que correspondan liquidar\r\npor aplicación retroactiva del presente Convenio Colectivo, se abonarán\r\na la llegada del primer viaje. Para los barcos de altura de CAPU, se pagará el 50% al arribo del primer viaje y el 50% restante al arribo del\r\nsegundo viaje. Para los barcos de media altura y costa de ADAP y CAPU, se\r\nabonará también por mitades, el 50 % al arribo del primer viaje y el restante 50 %, al arribo del segundo viaje.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 39. DECLARACIONES UNILATERALES, SIN EFECTO VINCULANTE: ADAP y \r\nCAPU declaran su reafirmación respecto del régimen de remuneración a la parte, tradicional en el mundo, en el entendido de que constituye una de\r\nlas bases de sustento de todo el sector pesquero.\r\n\r\n   El CMN deja constancia que el Convenio Colectivo que se acuerda para \r\nel período 88/90, donde se asume el sistema de remuneración \"a la parte\" no refleja las aspiraciones salariales en cuanto a lo conceptual y remunerativo.\r\n\r\n   Asimismo, el CMN expresa que acepta la vigencia del Convenio Colectivo\r\nque se suscribe en el marco de las pautas emergentes del Poder Ejecutivo,\r\npero en contra de la decisión de la Asamblea general del gremio, donde \r\nse decidió que la vigencia fuera de un año.\r\n\r\n   Por otra parte, el CMN declara su disconformidad en lo referente al traslado de pescado fresco a puertos extranjeros en salvaguardia de los\r\ntrabajadores de las Plantas Procesadoras y la industria nacional.\r\n\r\n(Firmas ilegibles).\r\n\r\n                                  ANEXO II\r\n\r\n   ACTA.- En Montevideo, a los trece días del mes de octubre de 1988, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 24 Industria Pesquera, sub-grupo Captura, en la sede del M.T.S.S., con la presencia de: por la delegación de los trabajadores los señores: José Franco, Antonio Munua y\r\nWalter Miranda; por la delegación del sector empresarial el Sr. Gustavo Burone y el Ing. Mauricio Strauch; y por Poder Ejecutivo la Esc. Silvia Boado, el Dr. Ernesto Gravier y la Dra. Loreley Cóccaro, resuelven incorporar el Convenio suscrito el día trece de octubre de 1988 entre la\r\nCámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU), la Asociación de Armadores Pesqueros (ADAP) y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores\r\ndel Mar y Afines (SUNTMA) Leída que les fue se ratifican y firman.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo, a los trece días del mes de \r\noctubre de 1988, entre por una parte la Asociación de Armadores Pesqueros\r\n(ADAP) y la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU) y por la \r\notra parte el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines \r\n(SUNTMA), se conviene en celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de la relación laboral del personal embarcado o que se embarque\r\nen el futuro como tripulante en buques de pesca y mientras dure su vigencia. Ambas partes, acuerdan que simultáneamente con la suscripción \r\nde este Convenio se reiniciarán las actividades de captura suspendidas al\r\npresente.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Artículo 1° VIGENCIA: El presente Convenio tendrá vigencia desde el 10\r\nde julio de 1988 hasta el 30 de abril de 1990, y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna de\r\nlas partes no lo denuncie con 90 (noventa) días de anticipación al vencimiento, mediante telegrama colacionado, u otro medio fehaciente de \r\ncomunicación.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 2° CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación entre el tripulante y el\r\narmador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de enrolamiento, rigiéndose en lo pertinente por las normas del presente Convenio. Las partes tendrán 30 días de plazo para la confección\r\nde un contrato de enrolamiento tipo el que una vez realizado formará \r\nparte integrante de este convenio.\r\n \r\n(Firma ilegible)\r\n\r\nArt. 3° VALOR DE LA CAPTURA: Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo y a los solos efectos del cálculo de la remuneración de la parte, se acuerdan los siguientes valores iniciales por tonelada de especies capturadas, calculados al 11.07.88.\r\n\r\nI) Merluza grande: mayor de 31 cm. largo total U$S 282,00 y merluza\r\nchica:  menor de 31 cm. largo total U$S 242,00; estos valores iniciales\r\nse corresponden, a esa fecha, al valor de referencia de U$S 0,92 la libra\r\ndel \"fish block regular\" (whiting) del mercado de Boston, según información proporcionada por el informe \"Blue Sheet\", confeccionada por la National Marine Fisheries Services respecto de ventas a procesadores. Los valores iniciales se ajustarán de la siguiente manera: 1°) Oportunidad: mensualmente, el día 15 de cada mes. 2°) Forma de cálculo: \r\nde acuerdo con a variación producida en el valor de referencia contenida en la última información publicada correspondiente al mes inmediato anterior, aplicándose la siguiente fórmula: valor inicial\r\n                                  _____________  x valor de la última  \r\n                                     0,92        \r\ninformación publicada = nuevo valor de la captura.\r\n\r\n   II) Corvina y Mingo   U$S 275\r\n       Pescadilla        U$S 272 (mayor de 31 cm. largo total)\r\n       Pescadilla chica  U$S 235 (menor de 31 cm. largo total)\r\n       Abadejo           U$S 574\r\n       Abadejo chico     U$S 355\r\n       Calamar           U$S 249\r\n\r\n   Estos valores iniciales, se corresponden al 11.07.88, a los siguientes\r\nvalores de referencia de los productos que se detallan:\r\n\r\n   Especie: Corvina y Mingo; Producto de referencia: H&G Pan Ready \r\nArabia. Valor de referencia:\r\n\r\n   Especie: Pescadilla y Pescadilla chica; Producto de referencia: Filete\r\ncon piel poca espina interfoliado, graduado 4/6/8, más de 8 arriba en bloque de 10 libras, cajas de 50 libras EE.UU. Valor de referencia:\r\n\r\n   Especie: Abadejo y Abadejo chico; Producto de referencia: Filete S/P/S/E, sin panza, sin cola, graduado de 16 a 32 y de 32 arriba, interfoliado en 10 libras (o 7 kg.) en cajas de 50 libras (o 28 kg.). Valor de referencia:\r\n   Especie: Calamar; Producto de referencia: entero, congelado en bloques\r\nde 7 kg. en cajas de 28 kg., o en bloques de 10 kgs. en cajas de 20 kgs.\r\nClasificado de 300 a 500 grs. y de 500 grs. arriba. Valor de referencia:\r\n\r\n   Dichos valores de referencia corresponden a los promedios ponderados \r\nde los precios FOB y tonelajes exportados, calculados sobre la base de la\r\ninformación suministrada por el B.R.O.U. sobre las exportaciones del Sector. Los valores iniciales, se ajustarán de la siguiente manera: 1°)\r\nOportunidad: Mensualmente, el día 15 de cada mes. 2°) Forma de cálculo:\r\nDe acuerdo con la variación producida en los valores de referencia contenidos en los últimos promedios ponderados correspondientes al mes inmediato anterior, aplicándose la siguiente fórmula:\r\nvalor inicial\r\n______________________________   x valor del último promedio ponderado\r\nvalor del precio de referencia   del producto de referencia = nuevo valor\r\n                                 de la captura.\r\n\r\nIII) Las variedades se ajustarán de acuerdo a los criterios establecidos\r\npara la corvina y se fija como precio base U$S 260 la tonelada.\r\n\r\n   A los efectos del presente artículo se consideran variedades: cazón, gallo, sargo, bagre, lisa, palometa y pescadilla de red.\r\n\r\n   IV) Las especies denominadas Fino, se ajustarán de acuerdo a los criterios establecidos para el abadejo fijándose como precio base U$S 411\r\nla tonelada.\r\n\r\n   A los efectos del presente artículo se considera Fino: anchoa, burriqueta, lenguado, brótola, besugo, bonito, mero y caballa.\r\n\r\n   V) Los valores de las especies Lacha, Corvina Negra y pargo blanco, se\r\ndeterminarán por acuerdo de partes antes del zarpe.\r\n\r\n   VI) Los valores de la captura correspondientes a las especies en vías\r\nde comercialización y/o subexplotadas, serán determinados de común acuerdo. A los efectos de la aplicación de los nuevos valores de la captura de las especies antes referidas (numerales I, II, III, IV, V y \r\nVI), se estará a los valores vigentes. en la fecha de finalización del viaje en que se haya generado la remuneración a la parte.\r\n\r\n   Se conviene que, en caso de sobrevenir circunstancias excepcionales\r\nde carácter objetivo que pudieran incidir sobre el régimen de determinación del valor de la captura previsto en el presente artículo,\r\ncualquiera de las partes podrá convocar a una reunión extraordinaria de los demás celebrantes del Convenio, a los efectos de analizar los elementos antes referidos. Dicha convocatoria no afectará la\r\naplicabilidad del sistema establecido para la fijación del valor de la \r\ncaptura.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   AGREGADO AL ART. 3° NUMERAL III) in fine: Se acuerda que al 15 de noviembre se instrumentarán los mecanismos de acceso a la información (BROU, BLUE SHEET).\r\n\r\n   Art. 4° REMUNERACION: La remuneración será a la parte, entendiéndose\r\npor tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura. La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como los períodos a la orden. La parte mínima correspondiente al personal \r\nsubalterno será la que estaba vigente al 09.07.88.\r\n\r\n   I) Para barcos de altura.\r\n      Primer contramaestre            1.207\r\n      Segundo contramaestre           0.957\r\n      Cocinero                        0.957  \r\n      Marinero                        0.832\r\n\r\n  II) Para buques con porcentajes especiales:\r\n\r\n      a) ROCHA - POLARBORG I y II - MAGRITTE         b) ZODIACO\r\n      Primer contramaestre            1.143              1.044\r\n      Segundo contramaestre           0.908              0.928\r\n      Cocinero                        0.908              0.869  \r\n      Marinero                        0.793              0.811\r\n      Engrasador                      0.823              0.625\r\n\r\n      b) PATO, M. LAURA, ARGIMON, LAVALLEJA, INSIGNIA, REYNAMAR S. GENARO\r\n      Primer contramaestre            1.583\r\n      Segundo contramaestre           1.187\r\n      Cocinero                        1.187  \r\n      Marinero                        0.997\r\n\r\n      c) ASTRA I a VI                                    IMPESUR\r\n      Primer contramaestre            1.207               1.285\r\n      Segundo contramaestre           0.957               1.019\r\n      Cocinero                        0.957               1.019  \r\n      Marinero                        0.832               0.886\r\n\r\n      d) CUPESCA I y III                                   ESOL\r\n      Primer contramaestre            1.207               1.352\r\n      Segundo contramaestre           0.957               1.072\r\n      Cocinero                        0.957               1.072  \r\n      Marinero                        0.832               0.933\r\n      Engrasador                      0.832\r\n\r\n III) Para barcos de media altura:\r\n      Contramaestre                   1.811\r\n      Cocinero                        1.437\r\n      Marinero                        1.25\r\n\r\n  IV) Para barcos de Costa:\r\n      Contramaestre                   1.474\r\n      Cocinero                        1.474\r\n      Marinero                        1.474\r\n\r\n   En todos los casos se mantendrán las diferencias de porcentajes entre\r\nlas diferentes categorías correspondientes a la gente de mar. Estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente de\r\nla cotización del dólar americano, tipo comprador, del mercado interbancario, vigente el día anterior al arribo del buque.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 5° FORMA DE PAGO: Se abonará a viaje alternado, salvo acuerdo de\r\npartes. Cuando los viajes sean menores a 5 días calendario, la remuneración se abonará a los 5 días hábiles siguientes del viaje en que\r\nse genera la misma. Sin perjuicio de ello, el Armador abonará un adelanto\r\nequivalente al 80% (ochenta por ciento) de la parte que le correspondiere\r\nal arribo del buque. Para el caso de que la embarcación no se haga a la mar en un período de 5 días hábiles posteriores a la fecha de culminación\r\ndel viaje anterior, el pago se hará efectivo al vencimiento de dicho plazo. El pago de la remuneración se hará en efectivo y en el buque al\r\narribo de éste. Las partes acuerdan la instrumentación de un documento tipo el que será válido para toda la flota, en el que consten los datos\r\nnecesarios para el control de la remuneración y que será exhibida en el barco antes del zarpe inmediato posterior. Los recibos de sueldo contendrán los rubros que luce la fotocopia de recibo que se adjunta. Cuando se trate de tripulantes suplentes que no hubieren realizado una marea en buques de la empresa en diez (10) días anteriores al inicio del\r\nviaje en el que efectúan la suplencia, se les abonará un adelanto del 50%\r\n(cincuenta por ciento) de la parte que les correspondiere en éste último,\r\npagadera al arribo del buque.\r\n\r\n   Para el suplente que realice un solo viaje, se le abonará al finalizar\r\nel mismo en un plazo de cinco días hábiles, todos los haberes devengados\r\ndeducidos los adelantos a cuenta.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 6° AGUINALDO: El aguinaldo se liquidará independientemente de la\r\nremuneración a la parte, y será abonado antes del 24 de diciembre de cada\r\naño, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo. El \r\nmismo se calculará tomando en cuenta el total de los salarios pagados por\r\nel empleador en moneda nacional dividido doce.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 7° DESCANSO SEMANAL: El descanso semanal se abonará independientemente de la remuneración a la parte, en oportunidad de hacerse efectivo el pago de la misma y a razón de 1/7 (un séptimo) adicional de la parte correspondiente a cada viaje redondo (conforme a \r\nlo previsto en el Art. 4), calculado sobre la remuneración nominal.\r\n\r\n   Art. 8° LICENCIA ANUAL Y SALARIO VACACIONAL: Se determina la extensión\r\nordinaria del período de licencia anual en 30 días naturales por 270 días\r\nembarcados. Cuando el tripulante no llegara a totalizar el tiempo mínimo\r\nseñalado en el presente artículo, la duración de la licencia se calculará\r\na razón de un día de licencia por cada 9 (nueve) días embarcados. Se considera días embarcados los siguientes días: 1) Días de navegación; 2)\r\nDescanso semanal; 3) Feriados (1° de enero, 2 de enero, 1° de mayo, 18 de\r\njulio, 25 de agosto y 25 de diciembre); 4) días en que el tripulante está\r\nenfermo sin perjuicio de lo previsto por el Decreto-Ley 14.497); 5) días\r\nen que esté a la orden; 6) Días de trabajo en puerto; 7) Días de huelga;\r\n8) Días en que el tripulante está en Seguro de Paro. Este término no excederá en ningún caso de 30 días naturales por año, salvo los días \r\nadicionales por antigüedad. El goce de la licencia, se efectuará dentro \r\ndel año siguiente al de su generación, a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes en períodos no menores de 10 (diez) \r\ndías cada uno. A los efectos correspondientes se considerará, los incrementos por antigüedad en el término de la licencia, de conformidad\r\ncon los criterios previstos por la Ley N° 12.590.\r\n\r\n   Para calcular la licencia y el salario vacacional, se tendrán en \r\ncuenta el monto total de dólares ganados por el tripulante durante el \r\nperíodo correspondiente y se abonarán en moneda nacional sobre la base\r\ndel equivalente a la cotización del dólar americano de tipo comprador del\r\nmercado interbancario, vigente al día anterior al pago, siendo éste el reajuste de actualización por el que se opta de común acuerdo entre las partes. Igual forma de cálculo se realizará para la indemnización por desembarque definitivo (art. 30). Se conviene asimismo, que para calcular\r\nel jornal de licencia se dividirá el monto total de lo ganado en el año \r\ninmediato anterior a su iniciación, por el número de días navegados y \r\ntrabajados en puerto en igual período. La suma para el mejor goce de la licencia, se calculará de acuerdo a los días de licencia que correspondan\r\na cada trabajador, de conformidad a las disposiciones normativas vigentes\r\nen la materia.\r\n\r\n   Art. 9° FERIADOS PAGOS: Los días feriados pagos se liquidarán independientemente de la remuneración a la parte, y serán abonados junto\r\ncon la remuneración correspondiente al viaje en que se verifican. El tripulante efectivo (titular o relevante) cobrará el feriado pago, \r\nsalvo que en el día en que se verifique el día feriado pago el mismo\r\nse encuentre en: a) goce de licencia extraordinaria, b) huelga - - - - -,\r\nc) seguro de desempleo. Se establece como excepción al literal\r\nb) que, sin perjuicio de lo que allí se establece, el tripulante efectivo\r\ncobrará igualmente los días 25 de diciembre, 1° de enero y 2 de enero, 1°\r\nde mayo como feriados pagos, cuando la paralización de actividades se produzca por la realización de Asambleas gremiales ordinarias. Los tripulantes contratados para la realización de una suplencia a término,\r\ncobrarán el feriado pago - - - - - - - dentro de la marea que realiza la\r\nsuplencia. Para calcular el jornal de feriado pago del tripulante \r\nefectivo se tomará en cuenta el monto ganado en los doce días \r\nanteriores de trabajo efectivo al día feriado pago dividido doce. Para \r\nel cálculo del jornal de feriado pago del suplente a término se tomará \r\nen cuenta el monto ganado en los doce días anteriores de trabajo efectivo al día feriado pago dividido doce. Cuando la duración de la suplencia sea menor a los doce días se calculará el jornal del feriado pago tomando en cuenta el monto ganado en los días de duración de la marea dividido el\r\nnúmero de días considerado.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 10. TRABAJOS EN PUERTO Y TRASLADO DEL BUQUE: En caso de \r\nrealizarse por parte del tripulante, trabajos en puerto, diferentes a los\r\nestablecidos en el art.    del presente Convenio, los mismos se \r\nliquidarán y pagarán por separado a razón de U$S 1.71/hora para el contramaestre; U$S 1,35/hora para el segundo pescador y cocinero; U$S 1,20/hora para el marinero. El tiempo de trabajo que exceda de 8 (ocho) horas incluida la media hora de descanso, será remunerado con un 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre el valor de las horas normales establecidas precedentemente, y con un 100% (cien por ciento) de recargo\r\nlas correspondientes a los días domingos y feriados no laborables *. Las\r\nhoras de trabajo comprendidas entre las 22.00 (veintidós) y las 06.00 (seis) horas, se incrementarán en un 20% sobre los valores antes determinados. En las jornadas de trabajo en puerto, la comida será de cargo del armador.\r\n\r\n   Cuando el buque se traslade con tripulación a otro puerto, dique, varadero o en virtud de otras razones no vinculadas a la actividad de captura, se compensará en forma lineal a cada tripulante de la siguiente\r\nmanera: U$S 2,24/hora para el marinero, U$S 2,58/hora para el cocinero y\r\nel segundo pescador, U$S 3,12/hora para el contramaestre. Cuando el buque\r\nse traslade a puerto, dique o varadero extranjero, la remuneración se establecerá mediante acuerdo de partes. Los precios se abonarán en moneda\r\nnacional sobre la base del equivalente de la cotización del dólar \r\namericano al tipo de cambio interbancario comprador, vigente al día \r\nanterior al arribo a puerto, y se harán efectivos en las oportunidades indicadas en el art. 5 de este Convenio Colectivo.\r\n\r\n* Serán de aplicación en su caso las condiciones más beneficiosas que en\r\nmateria de horas extras pudiera establecer la legislación para los trabajadores de la actividad privada.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 11. ESTADIA EN TIERRA: a) En los buques de altura, los \r\ntripulantes permanecerán 24 horas en tierra (entre el arribo de un viaje\r\ny la salida del otro), las que serán efectivamente descansadas, sin perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo la duración\r\ndel tiempo de estadía en tierra, declarándose que esta circunstancia no dará derecho al pago de compensación de especie alguna. Serán destinadas\r\na maniobras, tareas de aliste y traslado de redes hasta un máximo de 2 (dos) horas contadas a partir de la establecida para el zarpe. Transcurridas las mismas el Armador podrá determinar nuevo horario para\r\nel zarpe, el que será fijado con un intervalo no menor a doce horas. En\r\nel caso de que el zarpe no se produzca una vez cumplidas las referidas\r\ndos horas y siempre que ello se deba a razones no imputables a la tripulación o a causas de fuerza mayor se abonará por el tiempo de \r\ndemora las siguientes tarifas: US$ 1.43/hora para el contramaestre, dólares 1,13/ hora para el segundo pescador y cocinero y U$S 1,00/hora para el marinero. En caso de que el Patrón ordenase la realización de trabajos manuales, éstos se liquidarán de acuerdo a los valores establecidos para los trabajos en puerto. La demora en el zarpe no podrá ser superior a 8 (ocho) horas; transcurridas las mismas, el cambio de la hora del zarpe será automático el que será fijado con un intervalo no menor a doce horas. b) En los buques de media altura la permanencia en tierra será de 18 horas en las mismas condiciones que para la altura. c) En los buques de costa la permanencia en tierra será de doce horas en las mismas condiciones que para la altura y media altura, salvo en lo que se refiere al cambio de la hora del zarpe que deberá contemplar un intervalo de 8 (ocho) horas con respecto al anteriormente fijado. El pago de los valores se realizará en las formas y condiciones establecidas en el art. 5.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 12. ALISTE: El buque se alistará, salvo común acuerdo de partes, con no menos del ochenta por ciento (80%) de su capacidad de cajas, correspondiendo que las mismas se encuentren en buen estado higiénico y \r\nde uso, que se provea hielo en cantidad suficiente para la conservación \r\nde la captura, combustible, aceite y artes de pesca en número suficiente,\r\npara el normal funcionamiento del barco. El control del aliste estará a cargo del patrón quien podrá delegar la responsabilidad en el contramaestre. El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del\r\nbuque y en especial, los previstos en los artículos 13, 14 y 15 del presente Convenio Colectivo. El control de los elementos de cocina estará\r\na cargo del patrón quien podrá delegar en el cocinero esta responsabilidad. La empresa es responsable de la limpieza del buque, \r\nantes del zarpe del mismo. Por su parte, la tripulación deberá entregarlo\r\nen condiciones normales de aseo, al arribo a puerto.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 13. VIVERES: Los víveres para el consumo de la tripulación \r\ndurante el servicio a bordo formarán parte de la dotación del buque, y \r\npor lo tanto, serán de cuenta y cargo del armador, siendo responsabilidad\r\ndel patrón quien podrá delegar en el cocinero su administración y \r\ncontrol. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo\r\nque ha sido habitual en cada buque en los viajes realizados en el período\r\ncomprendido entre el mes de julio de 1985 y el mes de junio de 1986. A tales efectos se creará una Comisión con el objeto de determinar un \r\npedido tipo por buque, tomando en consideración el número de tripulantes\r\ny la duración de las mareas de cada buque. La misma se integrará en forma\r\nbipartita con 3 (tres) representantes de las organizaciones gremiales \r\nempleadores y otros 3 (tres) representantes de los sindicatos de trabajadores del sector. Para el caso de no existir acuerdo dentro de un\r\nplazo máximo de treinta (30) días, cada una de las partes designará un árbitro en su representación y éstos procederán a elegir de común acuerdo\r\na una tercera persona. La instancia arbitral se desarrollará en el \r\ntérmino máximo de treinta (30) días improrrogables, el laudo que se dicte\r\nserá obligatorio para las partes involucradas y no dará lugar a recurso\r\nde especie alguna. La empresa armadora proveerá de víveres no \r\nperecederos, procurando prever situaciones excepcionales.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 14. ROPA DE TRABAJO: La dotación de los buques de pesca incluirá\r\nla ropa de agua necesaria para el trabajo del personal embarcado, de\r\ncolor visible, amarillo o naranja, de conformidad con el siguiente detalle: Por cada tripulante: a) un equipo de agua impermeable de buena\r\ncalidad (chaqueta, pantalón, mandiletas y mangas); b) un juego de botas largas de goma (estos implementos serán renovados cada seis (6) meses -en\r\nenero y julio de cada año- contra retiro de las unidadades usadas); c) un\r\npar de guantes tejidos y guantes de goma, según necesidades de la marea (renovables contra retiro de las unidades usadas) a cuyos efectos el \r\nbuque contará con unidades de reemplazo suficientes).\r\n\r\n   Para el cocinero se proveerá: a) un pantalón, b) una camisa de \r\ntrabajo, c) un delantal, d) un par de zapatos o championes (estos implementos serán renovados cada seis (6) meses, contra retiro de las unidades usadas). Asimismo, el armador proveerá un equipo de ropa de agua\r\nde buena calidad (chaqueta, pantalón, mandileta, mangas y botas) para el\r\no los suplentes y el grumete. La administración y control de los implementos antes referidos será de responsabilidad del Patrón o de quien\r\néste delegue, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado, podrá ser descontado de los haberes del tripulante, de \r\nacuerdo con el valor de reposición.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 15. OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE: La dotación de los\r\nbuques de pesca a cargo de la empresa Armadora, además de lo detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos por cada\r\ntripulante:  1) dos frazadas de buena calidad, colchón y almohada, ambos\r\ncon funda, de renovación contra las unidades deterioradas sin culpa del \r\ntripulante, un juego de ropa de cama (funda y dos sábanas), una toalla de\r\nbaño y una de medio baño de buena calidad y en condiciones higiénicas de uso de reposición semanal. El control de estos elementos, será responsabilidad del patrón, quien podrá delegarla en el cocinero, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado podrá ser\r\ndescontado de los haberes del tripulante, de acuerdo con el valor de reposición; 2) una pastilla de jabón de tocador de buena calidad por tripulante, de reposición semanal, estando la tripulación trabajando en\r\nel mar o en el puerto; 3) los artículos de limpieza necesarios para el aseo del buque en cantidad suficiente.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 16. DECLARACION INTERPRETATIVA: Las partes declaran: a) que los\r\nvíveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio, integran la dotación del buque, b) que su consumo o uso, así como el de \r\nlos demás elementos de la dotación del buque, no reviste naturaleza salarial; c) que la incorporación de víveres y ropa de trabajo a la dotación del buque no altera el régimen de remuneración a la parte.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 17. REMOLQUE Y ASISTENCIA: Para la realización de remolques, el\r\narmador podrá recurrir libremente a los servicios de empresas o buques \r\npertenecientes o no al Sector Captura. En caso de que el mismo sea prestado por buques de pesca, regirán las siguientes disposiciones: a) En\r\ncaso de remolque practicado de un buque de altura a otro, aunque sea de \r\nla misma empresa, la tripulación del buque remolcador percibirá la parte correspondiente a un viaje completo, independientemente de su carga, y de\r\nla distancia del puerto de matrícula del buque remolcador con el que se realiza la operación. Igual retribución corresponderá cuando una pareja remolque a otra. b) En caso de que se efectúe el remolque entre buques \r\nque operen en la modalidad de pareja, la retribución de la tripulación de\r\ncubierta será de U$S 2/hora de navegación para el marinero, U$S 2,30/hora\r\npara el cocinero y segundo contramaestre, y U$S 2,90 para el contramaestre, desde que comienza la maniobra hasta atracar en puerto. c)\r\nPara el caso de que un buque de altura remolque a otro de media altura o de costa, la tripulación del buque remolcador percibirá la remuneración  sobre el viaje completo de la especie preponderante del buque remolcado. d) Cuando un barco de menor tamaño remolque a otro mayor, se abonará el equivalente de la carga del buque remolcado. En los casos en que se verifique una asistencia -en el sentido técnico previsto por el Derecho Marítimo- se abonará el período que dure la misma con las tarifas correspondientes a horas de mar.\r\n\r\n   Art. 18. OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR: Del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en el mar, le corresponderán 2/3 (dos tercios) a la tripulación. Los objetos serán tasados por personal idóneo nombrado por las partes o se procederá si así lo convienen las partes, a la entrega de los objetos a quien efectúe la venta, según designación que se haga de común acuerdo. El precio efectivamente obtenido será abonado por éste a \r\nla empresa, con recibo oficial, repartiéndose el producido en las proporciones que correspondan. No se consideran hallazgo si lo encontrado fueran antes del mismo barco en el transcurso del mismo viaje. Si transcurridos 30 días -contados desde el arribo a puerto- los objetos del hallazgo no se hubieren comercializado, la tripulación tendrá la opción \r\nde efectuar la venta a su cargo, con acuerdo del Armador en el precio, repartiéndose el producto en la forma establecida en este Artículo.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 19. PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La empresa\r\narmadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes y seguridad de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia. Entre ellos, se dispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo con las reglamentaciones que establecen la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad personales y los generales del buque serán vigilados y controlados periódicamente por la tripulación en maniobras de\r\nzafarrancho. Todo hombre de mar tiene derecho y obligación de dar cuenta\r\nde las carencias que se constaten respecto de estos elementos al Patrón \r\ndel buque. Asimismo se dispondrá en lugar visible el texto de las disposiciones vigentes en la materia aprobadas por la Prefectura Nacional\r\nNaval.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 20. TRABAJOS NO ESPECIFICOS EN LA MAR: Por los trabajos no específicos en la mar los tripulantes recibirán una compensación de conformidad con los siguientes valores: a) para el marinero U$S \r\n1,81/hora, b) para el segundo pescador y el cocinero U$S 1,96/hora, c)\r\npara el contramaestre U$S 2,56/hora. Estos valores se abonarán en moneda\r\nnacional, sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano, indicada en el art. 4 de este convenio y se pagará en la forma\r\nestablecida en el art. 5 de este Convenio.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 21. TRATAMIENTO DEL PESCADO: Una vez en cubierta, el pescado fresco será lavado con agua de mar, seleccionándose las especies comercializables y procediéndose luego a encajonarlo. Las cajas deberán\r\ncontener especies uniformes, las que se estibarán con hielo suficiente para su perfecta conservación.\r\n\r\n   Los celebrantes convienen prestar la mayor cooperación para que el producto se encuentre bien enhielado y en condiciones de conservación de\r\nsu calidad, con el objeto de mantener y aumentar el mejor destino y \r\nrendimiento de la captura lo que redundará en beneficio de todos los participantes de la industria. Las cajas contendrán como máximo 25 kgs. netos de pescado. A los efectos de la aplicación concreta del sistema se\r\nestablece que:\r\n\r\n   A) Para los zarpes anteriores al 21.3.89: 1) Si el peso de la caja es\r\nmenor a 24.5 kilogramos se pagará el equivalente al peso real de la caja;\r\n2) si la caja contuviera entre 24.5 y 25 kilogramos de pescado neto se pagará 25 kilogramos; 3) si el peso fuese entre 25 y 25.5 kilogramos se abonará el peso real de la caja; y 4) en el caso de que los kilogramos \r\npor caja superasen los 25.5 kilogramos se abonará el equivalente a 25.5 kgs.\r\n\r\n   B) Para los zarpes posteriores al 01.04.89: 1) Por debajo de los 24 kilogramos por caja se abonará el peso real; 2) Si las cajas contuvieran\r\nentre 24 y 25 kilogramos de pescado neto se abonará el equivalente a 25 kilogramos; 3) Si el peso de la caja superase los 25 kgs. de pescado se\r\nabonará el equivalente a 25 kgs.\r\n\r\n   C) En el caso de que el Armador estableciera un peso por caja inferior\r\na 24 kgs. con un margen en más o menos del 2 % se abonará el equivalente a\r\n25 kgs. En el caso de que la diferencia de peso exceda el 2 % se pagará el\r\nequivalente al peso real\r\n\r\n   A los efectos de determinar el peso por caja a partir de la fecha de vigencia del presente Convenio, se efectuará un muestreo a razón de entre\r\n20/30 cajas por camión, cuya composición se trasladará al total de la carga considerada para ese camión. Los pesajes y determinación de los promedios de peso del pescado desembarcado se realizará en el muelle.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 22. FAENA: Las condiciones de la faena de pesca serán\r\ndeterminadas por el Armador antes del zarpe, a través del Patrón del buque, de acuerdo con las normas actualmente vigentes o que se dictaren\r\nen el futuro. Asimismo, y sin perjuicio de ello, las partes integrarán\r\nuna Comisión en el ámbito de INAPE que se avocará al estudio de la diversificación de las capturas de todas las especies subexplotadas que sean comercializables.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 23. EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA: Será\r\nde cargo del armador el pago de los gastos que demande el traslado (pasajes, comida y alojamiento en su caso) del tripulante que fuera contratado para embarcar en puerto distinto al de matrícula del buque; \r\nigual obligación le corresponderá cuando el tripulante sea desembarcado\r\nen puerto diferente al de su contratación cualquiera sea su causa.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 24. GRUMETES: El buque podrá embarcar grumetes no incluidos en la\r\ntripulación establecida para su explotación comercial. En caso de producirse la ausencia de un tripulante, el patrón podrá enrolarlo como\r\nmarinero con todos los derechos derivados de esta condición pudiendo para\r\nello consultar a la tripulación. El grumete recibirá de la empresa armadora U$S 5,00 (cinco dólares) por día de navegación, por concepto de\r\nbeca, a partir del tercer viaje consecutivo.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 25. VALIJA: Cada tripulante podrá retirar por viaje redondo hasta\r\nun máximo de 10 (diez) kgs. de pescado entero o su equivalente procesado\r\npara su consumo personal, de cualquiera de las especies capturadas. Las partes declaran: a) que éste derecho tiene su origen en cada viaje\r\nredondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b)\r\nque este derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no \r\naltera el régimen de remuneración a la parte.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 26. LIBERTAD SINDICAL: Las partes reiteran su reconocimiento\r\nsobre la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de O.I.T. números 87 y 98 sobre mutua libertad sindical.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 27. El delegado de la barcada del buque en el que se produzca \r\nalgún diferendo colectivo, podrá permanecer en tierra con el fin de participar en la Comisión de Relaciones Laborales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.\r\n\r\n   Durante el período que el tripulante se encuentre ejerciendo la representación de la barcada, no percibirá retribución de especie alguna,\r\ncomputándose dicho período a los efectos de la generación de la licencia \r\nanual ordinaria.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 28. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia de este Convenio las\r\nempresas armadoras, con el consentimiento individual de sus tripulantes harán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los\r\nmismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente\r\nadmitidos. La empresa armadora efectuará la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada, en el momento de pago de\r\ncada viaje. Dicho importe será cobrado por un funcionario debidamente autorizado por SUNTMA.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 29. DIA DEL PESCADOR: Declárase el día 2 de enero de cada año \r\ncomo \"Día del Pescador\", estipulándose que el mismo será considerado a \r\ntodos los efectos como feriado pago.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 30. DESEMBARQUES DEFINITIVOS: El tripulante pesquero no se reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla con un período de carencia de 100 días, que se\r\ncontarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de la empresa, y haya trabajado para la misma en forma continuada. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen a vía de ejemplo, el\r\ntripulante que desempeña una suplencia. Cumplido el período antes referido, el tripulante desembarcado definitivamente por la empresa sin \r\nuna causa justificada, será indemnizado por dicho desembarco. En ese caso\r\nse comunicará al tripulante en forma fehaciente, las causas que motivan \r\nel desembarco. Si se suscitaran discrepancias, las partes estarán a la resolución de los organismos competentes. La indemnización por \r\ndesembarque se calculará de conformidad con las pautas legales establecidas para la determinación de la indemnización por despido de los\r\ntrabajadores con remuneración variable, sin perjuicio de lo dispuesto en \r\neste Convenio.\r\n\r\n   El presente régimen sólo se aplicará a los desembarques producidos a \r\npartir del 1° de noviembre de 1985. Las partes reconocen la aplicación de\r\ntodas las normas actualmente vigentes relativas a la materia regulada por\r\neste Convenio como de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, en lo que esté expresamente previsto en este documento.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 31. DISPOSICIONES GENERALES: Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo crearán una Comisión Especial de relaciones laborales,\r\nde integración bipartita para la interpretación y vigilancia del cumplimiento del mismo. Dicha Comisión deberá intervenir como \r\nconciliadora ante cualquier diferencia.\r\n\r\n   El buque saldrá a navegar y la Comisión deberá integrarse dentro de\r\nlas 24 horas contadas a partir de la hora del zarpe y tendrá una marea de\r\nplazo para expedirse, extensiva a una más en caso de que su duración haya\r\nsido inferior a cinco días calendario o en caso de una derribada si la misma se produjera dentro del período precedentemente establecido. Al final del mismo, las partes quedarán liberadas de su compromiso conciliatorio, en caso de no haberse llegado a un acuerdo. Todo ello sin\r\nperjuicio de las disposiciones nacionales legales vigentes y las que se\r\ndictaren en el futuro, si fueran más favorables.\r\n\r\n   Asimismo, las partes declaran que las disposiciones incluidas en el presente Convenio Colectivo establecen normas más favorables y \r\ncondiciones más beneficiosas que la legislación vigente.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 32 CONTROL DE CALIDAD Y DECOMISOS: Los tripulantes o quienes\r\néstos designen, controlarán el peso y calidad del pescado desembarcado, \r\ndebiendo la Empresa, antes del próximo zarpe, informar con planillas, las\r\nque contendrán los siguientes datos: nombre de la empresa, nombre del buque, total de cajas descargadas por especie, promedio de kilos por especie y por camión, tonelaje total, calidad de la carga y firma del personal responsable de la empresa. Las cajas que contengan más de una especie de las autorizadas en este Convenio, no serán objeto de decomiso\r\nsiempre que se encuentren en buen estado para consumo y tengan el tamaño\r\nrequerido. El número de cajas en las condiciones precedentemente establecidas no podrá exceder de 50 (cincuenta) cajas por viaje. Cuando \r\nla carga por sus condiciones pueda ser objeto de decomisos y siempre que no exista acuerdo entre las partes, se solicitará la intervención de \r\nINAPE dentro de las 24 horas de iniciada la descarga y antes del próximo zarpe. La materia prima que sea decomisada de acuerdo al procedimiento establecido en este Convenio, será considerada a los efectos del cálculo de la remuneración como harina, cuyo valor inicial será de U$S 10/ton.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 33. DISPOSICION FINAL: Para los tripulantes desembarcados que hayan generado derecho al cobro de la diferencia en el jornal de \r\nlicencia que se hayan devengado en el período de vigencia del Convenio Colectivo anterior, la misma se abonará en dos cuotas consecutivas, la primera de N$ 15.000,00 el día 17-10-88, y el saldo el día 20-10-88.\r\n\r\n   Para los tripulantes efectivos el pago de la diferencia en el jornal \r\nde licencia se abonará el 20-10-88, excepción hecha de las empresas que por problemas financieros negocien acuerdo de parte con sus \r\ntripulaciones.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 34. CLAUSULA DECLARATIVA: Las Cámaras empleadoras declaran que el\r\ntérmino de licencia previsto en el Art. 8 de este Convenio recoge la solución incorporada al Convenio Internacional del Trabajo N° 146, no ratificado por nuestro país.\r\n\r\n   Y para constancia de lo actuado se firman tres ejemplares del mismo\r\ntenor en el lugar y fecha indicados.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n ACTA.- En Montevideo, a los 18 días del mes de octubre de 1988, estando\r\nreunidos en Consejo de Salarios del Grupo 24 \"Industria Pesquera\", sub-grupo \"Captura\", en la sede del M.T.S.S., con la presencia de: Por la delegación de los trabajadores los Sres.: Mario Perret y Carlos Garroni; Por la delegación empresarial los Sres.: Marcelo Molina y Gustavo Burone;\r\nquienes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo Esc. Silvia Boado y\r\nDra. Loreley Cóccaro la homologación del Convenio adjunto suscrito el día\r\n18 de octubre de 1988, entre la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay\r\n(CAPU), la Asociación de Armadores Pesqueros del Uruguay (ADAP) y el \r\nSindicato Unico de Patrones de Pesca del Uruguay (SUDEPPU). Leída que les\r\nfue se ratifican y firman.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   CONVENIO COLECTIVO.- En Montevideo, a los dieciocho (18) días del mes\r\nde octubre de mil novecientos ochenta y ocho, entre por una parte la Asociación de Armadores Pesqueros (ADAP) y la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay y por la otra parte el Sindicato Unico de Patrones\r\nde Pesca del Uruguay (SUDEPPU) convienen en suscribir el presente documento.\r\n\r\n   Artículo 1° VIGENCIA: El presente Convenio tendrá vigencia desde el \r\n10 de julio de 1988 hasta el 30 de abril de 1990, y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna \r\nde las partes no lo denuncie total o parcialmente con 90 (noventa) días\r\nde anticipación al vencimiento, mediante telegrama colacionado, salvo que\r\nen dicho período se suscriba un nuevo convenio que deje sin efecto, \r\namplíe o modifique el presente. Las partes de común acuerdo podrán prorrogar el convenio desde el 30 de abril de 1990 hasta el 30 de junio del mismo año, con el fin de negociar un acuerdo sin detención de actividades, en caso de que alguna de las partes denunciare el presente convenio. La denuncia parcial del Convenio por cualquiera de las partes,\r\nno afectará la vigencia del resto de los artículos no cuestionados.\r\n\r\n   Art. 2 CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación laboral entre los \r\nPatrones de Pesca y las empresas armadoras afiliadas a ADAP y a CAPU se\r\ndeberá formalizar mediante la suscripción de un Contrato de Enrolamiento,\r\ncuyas condiciones, derechos y garantías no serán menos beneficiosas que\r\nlas estipuladas en el presente Convenio Colectivo. Este contrato se suscribirá en triplicado registrándose ante la autoridad marítima correspondiente. Las partes tendrán 30 días de plazo para la confección\r\nde un contrato de enrolamiento tipo, el que una vez realizado formará \r\nparte integrante de este Convenio.\r\n\r\n   Art. 3: VALOR DE LA CAPTURA: Las partes acuerdan fijar el valor de la\r\ncaptura en función de las variables del mercado internacional según acuerdo de partes. La cantidad de las especies a capturar será determinada\r\npor el armador antes del zarpe en un todo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes o en las que en el futuro reglamentare INAPE.\r\nDurante la vigencia del presente Convenio Colectivo y a los solos efectos\r\ndel cálculo de la remuneración de la parte, se acuerdan los siguientes \r\nvalores iniciales por tonelada de especies capturadas, calculados al 11.07.88.\r\n\r\nI) Merluza grande: U$S 282 (mayor de 31 cm. largo total)\r\n   Merluza chica:  U$S 242 (menor de 31 cm. largo total)\r\n\r\n   Estos valores iniciales corresponden, a esa fecha, al valor de referencia de U$S 0,92 la libra del \"fish block regular\" (whiting) del\r\nmercado de Boston, según información proporcionada por el informe \"Blue Sheet\", confeccionada por la National Marine Fisheries Services respecto\r\nde ventas a procesadores. Los valores iniciales se ajustarán de la siguiente manera: 1) Oportunidad: mensualmente, el día 15 de cada mes.\r\n2) Forma de cálculo: de acuerdo con la variación producida en el valor de\r\nreferencia contenida en la última información publicada correspondiente \r\nal mes inmediato anterior, aplicándose la siguiente fórmula: \r\nvalor inicial\r\n_____________  x valor de la última  \r\n    0,92       información publicada = nuevo valor de la captura.\r\n\r\n   II) Para las demás especies se fija un valor por tonelada de acuerdo \r\nal siguiente detalle:\r\n\r\nCorvina y Mingo   U$S 275\r\nPescadilla        U$S 272 (mayor de 31 cm. de largo total)\r\nPescadilla chica  U$S 235 (menor de 31 cm. de largo total)\r\nAbadejo           U$S 574\r\nAbadejo chico     U$S 355\r\nCalamar           U$S 249\r\nVariedades        U$S 260\r\nFino              U$S 411\r\n\r\n   A los efectos del presente artículo se consideran variedades: cazón,\r\ngallo, sargo, bagre, lisa, palometa, pescadilla de red. Se consideran finos: anchoa, burriqueta, lenguado, brótola, besugo, bonito, mero y caballa.\r\n\r\n   Los valores aquí establecidos se mantendrán vigentes como máximo hasta\r\nel 15 de enero de 1989, período durante el cual se recabará toda la información necesaria a fin de poner en funcionamiento el sistema de fijación de precios relacionado con los precios de exportación.\r\n\r\n   III) Los valores de las especies, lacha, corvina negra y pargo blanco\r\nse determinarán por acuerdo de partes.\r\n\r\n   IV) Los valores de la captura correspondientes a las especies en vías\r\nde comercialización y/o subexplotadas, serán determinadas de común acuerdo. A los efectos de la aplicación de los nuevos valores de la captura de las especies antes referidas (numerales I, II, III, IV, V y\r\nVI), se estará a los valores vigentes en la fecha de finalización del viaje en que se haya generado la remuneración a la parte. \r\n\r\n   Se conviene que, en caso de sobrevenir circunstancias excepcionales de\r\ncarácter objetivo que pudieran incidir sobre el régimen de determinación\r\ndel valor de la captura previsto en el presente artículo, cualquiera de las partes podrá convocar a una reunión extraordinaria de los demás celebrantes del convenio, a los efectos de analizar los elementos antes referidos. Dicha convocatoria no afectará la aplicabilidad del sistema establecido para la fijación del valor de la captura.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 4° REMUNERACION: La remuneración será a la parte, entendiéndose por tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción \r\na la captura. La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como \r\nperíodos a la orden. \r\n   La parte correspondiente a los Patrones de Pesca según el valor de la captura determinada en el Art. 3° del presente Convenio Colectivo será el\r\nsiguiente:\r\n\r\n   Para los buques que trabajan en la altura: \r\n      Patrón de Pesca                    3.103  %\r\n      Patrón Piloto                      1.5836 %\r\n      Segundo Patrón                     1.391  %\r\n\r\n   Segundo patrón de los buques: María Laura, San Genaro,\r\n      Agustín Argimón, Pato, Insignia, Lavalleja y \r\n      Reinamar                           1.600  %\r\n\r\n   Patrón de buques de media altura:     4.4833 %\r\n\r\n   Patrón piloto en barcos de costa:     2.80   %\r\n\r\n   Patrón de barcos de costa:            4.06   %        \r\n\r\n   Todos estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del\r\nequivalente a la cotización oficial del dólar americano tipo vendedor interbancario, vigente al día de la descarga, siendo este reajuste de actualización por el que se opta de común acuerdo entre las partes.\r\n\r\n   Los patrones de pesca embarcados en los buques de las empresas armadoras afiliadas a ADAP y CAPU, que con anterioridad a la vigencia de\r\neste Convenio Colectivo, percibían una remuneración superior a lo \r\nacordado en este Artículo, no podrán, por aplicación de este Convenio, percibir una suma que sea inferior a la suya propia.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 5° FORMA DE PAGO: La remuneración se podrá abonar según lo acuerden las empresas armadoras afiliadas a ADAP y a CAPU con sus Patrones, de las siguientes maneras: a) a viaje alternado; b) dentro de los diez (10) primeros días de cada mes siguiente a aquél en que se \r\ngeneró la remuneración. Cuando los viajes sean menores de (5) días calendario la remuneración se abonará a los cinco (5) días hábiles siguientes del viaje en que se genera en moneda nacional sobre la base \r\ndel equivalente a la cotización oficial del dólar americano tipo vendedor\r\ninterbancario, vigente al día anterior al pago. Asimismo, cuando la embarcación no se haga a la mar en un período de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de culminación del viaje anterior, el pago se hará\r\nefectivo al vencimiento de dicho plazo. A los Patrones relevantes se les\r\nliquidará y abonará el importe correspondiente a lo producido por captura\r\ndentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al desembarque del \r\núltimo viaje realizado, salvo acuerdo entre Armadores y Patrones.\r\n\r\n(firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 6° AGUINALDO: El aguinaldo se liquidará independientemente de la\r\nremuneración a la parte, y será abonado antes del 24 de diciembre de cada\r\naño, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   Art. 7° DESCANSO SEMANAL: El descanso semanal se abonará independientemente de la remuneración a la parte, en oportunidad de hacerse efectivo el pago de la misma y a razón de 1/7 (un séptimo) adicional de la parte correspondiente a cada viaje redondo (conforme a lo\r\nprevisto en el Art. 4°).\r\n\r\n   Art. 8° FERIADOS PAGOS: Los días feriados pagos se liquidarán independientemente de la remuneración a la parte, y serán abonados junto\r\ncon la remuneración correspondiente al viaje en que se verifican. El tripulante efectivo (titular o relevante) cobrará el feriado pago, \r\nsalvo que en el día en que se verifique el día feriado pago, el mismo\r\nse encuentre en a) goce de licencia extraordinaria, b) conflicto colectivo, c) seguro de desempleo.\r\n  \r\n   Se establece como excepción al literal b) que, sin perjuicio de lo que\r\nallí se establece, el tripulante efectivo cobrará igualmente los días 1°\r\nde mayo, 25 de diciembre, 1° de enero y 2 de enero como feriados pagos, cuando la paralización de actividades se produzca por la realización de Asambleas ordinarias. \r\n\r\n   El tripulante contratado para la realización de una suplencia a \r\ntérmino cobrará el feriado pago siempre que el mismo se verifique dentro\r\nde la marea que realiza la suplencia.\r\n\r\n   Para calcular el jornal de feriado pago del tripulante efectivo se tomará en cuenta el monto ganado en los doce días efectivamente \r\ntrabajados anteriores al día feriado pago, dividido entre doce.\r\n\r\n   Cuando la duración de la suplencia sea menor a los doce días se calculará el jornal del feriado pago tomando en cuenta el monto ganado en\r\nlos días de duración de la marea dividido el número de días considerados.\r\n\r\n   Art. 9° LICENCIA ANUAL Y SALARIO VACACIONAL: La licencia y el salario\r\nvacacional se liquidarán independientemente de la remuneración a la \r\nparte. El período de licencia anual tendrá una extensión máxima de 30 (treinta) días naturales (término previsto para la gente de mar por el Convenio Internacional de Trabajo N° 146, aún no ratificado por nuestro país), calculados sobre la base de 284 (doscientos ochenta y cuatro) días\r\nenrolado (según libreta de embarque). Asimismo, generarán licencia los días en que el Patrón se encuentre en seguro de desempleo, cuando se excedan los 60 días de amparo en régimen legal.\r\n\r\n   El goce de licencia se efectuará dentro del año siguiente al de su generación, a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes,\r\nen períodos de 10 (diez) días cada uno. A los efectos correspondientes, \r\nse considerarán los incrementos por antigüedad en el término de licencia\r\nde conformidad con los criterios previstos por la ley 12590 (Art. 2°).\r\n\r\n   Para el cálculo del jornal de licencia y salario vacacional correspondiente, se tendrá en cuenta: el monto total de dólares generados\r\npor el patrón durante el período correspondiente por concepto de parte, descanso semanal, feriados pagos y licencia anterior dividido los días efectivamente navegados incrementados en un 20 %. La remuneración de licencia y salario vacacional correspondiente se abonará en moneda nacional, sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano tipo vendedor del mercado interbancario, vigente al día \r\nanterior al pago, siendo éste el reajuste de actualización por el que se\r\nopta de común acuerdo entre las partes.\r\n\r\n   Art. 10. TRABAJOS Y MOVIMIENTOS DE BUQUES EN PUERTO: Toda tarea realizada fuera del viaje de pesca, así como también el tiempo de demora\r\nposterior a las dos (2) reglamentarias de espera a la fijada para el zarpe, de acuerdo con el Artículo 11 del presente Convenio se liquidará \r\nde la siguiente manera: Patrón de Pesca - U$S 2,68 la hora; Patrón Piloto\r\n- U$S 2,14 la hora; Segundo Patrón - U$S 1,60 la hora. El pago de las\r\nhoras generadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, se efectuará\r\nal mismo tiempo, pero independientemente, de la retribución correspondiente a la captura del viaje inmediato posterior. Para el caso\r\nde movimiento del buque se abonará U$S 80,00 más el tiempo que insuma la maniobra, si la operación la realizara el Patrón que haya navegado en el buque en el viaje inmediato anterior, dentro de las 48 horas de su \r\narribo. Si el movimiento lo realizara en cualquier momento otro Patrón, o el mismo que haya navegado en el buque en el viaje inmediato anterior, pero después de las 48 horas de su arribo, se abonará U$S 20,00 más el tiempo que insuma la maniobra. El tiempo que insuma la maniobra se liquidará a razón de U$S 2,94 por hora. Toda maniobra de movimiento de buques será efectuada según las normas vigentes. Cuando lo realizaran Patrones de Pesca, el Patrón Piloto o el Segundo Patrón del buque, se abonará a vuelta del siguiente viaje; o, en el caso de que el buque no salga a navegar dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles se pagará al término de dicho plazo. Si el movimiento lo realizara otro patrón no enrolado en dicho buque, el pago se efectuará dentro de las 24 horas, abonándose la tarifa correspondiente a Patrón de Pesca para el cómputo \r\ndel tiempo que demora la maniobra. Cuando el buque se encuentre en reparaciones , ya sea en dique o amarrado a muelle y se requiera la presencia del Patrón para control de los trabajos o dirección de los mismos rigen los valores para la liquidación de las horas, para los trabajos en tierra, acordándose entre las partes la fecha de pago. Cuando el buque sea trasladado a un dique fuera de los límites del Depto. de Matrícula o de la Rpca. O. del Uruguay, el Primer Patrón percibirá por hora de navegación U$S 4,20 y el Segundo Patrón U$S 3,35, más la alimentación y los gastos de traslado necesario. En el caso que se contrate a un Patrón que no sea el efectivo del buque, para realizar cualquier tipo de navegación, su remuneración será la siguiente: U$S 4,20 por hora de navegación más un viático de U$S 55,00 por día en el puerto \r\nen que se encuentre.\r\n\r\n   Art. 11. ESTADIA EN TIERRA: a) En los buques que trabajan en la \r\naltura, los Patrones permanecerán 24 horas en Puerto entre el arribo de\r\nun viaje y la salida de otro, las que serán efectivamente descansadas;\r\nsin perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo la duración del tiempo de estadía en tierra, declarándose que esta circunstancia no dará derecho a pagos o compensaciones de especie alguna.\r\nSerán destinados a aliste y maniobras hasta un máximo de 2 horas contadas\r\na partir de la establecida para el zarpe. Si el mismo no se produce después de cumplidas las referidas 2 horas y siempre que ello se deba a\r\nrazones no imputables a la tripulación o a causa de fuerza mayor, se abonará a los Patrones, por el tiempo de demora, una compensación equivalente a la establecida para los trabajos en Puerto según el Art. \r\n10 hasta un máximo de ocho horas. Se entienden como \"causas de fuerza mayor\": Puerto cerrado, o maniobras que se realicen en el mismo, autorizadas por la autoridad competente que impida el normal zarpe acordándose en estos casos una espera adicional de 2 horas, sin \r\nprórrogas. Una vez transcurridas las 2 horas siguientes a las fijadas\r\npara el zarpe, el Patrón de Pesca, de acuerdo con el Armador, podrá determinar nuevo horario de salida, el que será fijado con un intervalo\r\nno menor a 12 (doce) horas. En caso de que los buques descarguen en \r\nPuerto que no sea el de su matrícula, se establece que se adicionarán a \r\nlas 24 (veinticuatro) horas de estadía, las que imponga el traslado de\r\nlos Patrones a su domicilio y el regreso, y en el caso de postergación\r\ndel zarpe, será de cargo del Armador la estadía y alimentación de los \r\nPatrones, así como el traslado necesario. b) En los buques que se\r\ntrabajan en la Media Altura, la permanencia en tierra será de 18 (dieciocho) horas manteniéndose las condiciones fijadas para los buques\r\nde Altura, con la sola excepción del cambio de horario del zarpe, el que\r\ndeberá contemplar un intervalo de 12 (doce) horas con respecto al \r\nanteriormente fijado, salvo acuerdo de partes. Las horas subsiguientes a\r\nlas expresadas en los literales a) y b) del presente Artículo, generarán\r\nla retribución establecida en el Artículo 7°, o en su defecto, se \r\ncambiará la hora del zarpe, según lo estipulado en el presente Artículo.\r\nc) En los buques que trabajan en la costa la permanencia en tierra será\r\nde 12 (doce) horas, manteniéndose las condiciones fijadas para los buques\r\nde altura, con la sola excepción del cambio de horario del zarpe, el que\r\ndeberá contemplar un intervalo de 8 (ocho) horas con respecto al anterior\r\nfijado, salvo acuerdo de partes.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 12. ALISTE: Las empresas armadoras afiliadas a ADAP y a CAPU se\r\nobligan a entregar a los Patrones, los buques para viaje de faenas de pesca cumpliéndose todas las condiciones mínimas que establece la Prefectura Nacional Naval y las ampliaciones que se detallan a continuación: a) Los buques se alistarán salvo común acuerdo de partes,\r\ncon no menos de un 80% de su capacidad de cajas, correspondiendo que las mismas se encuentren en buen estado higiénico, que se provea hielo en cantidad suficiente para la conservación de la captura, artes de pesca, útiles, herramientas, repuestos y elementos de cubierta para el normal funcionamiento, en buenas condiciones de uso, y su control estará a cargo del contramaestre, de conformidad con el Patrón; b) combustible, aceite, agua potable, como así también útiles, herramientas y demás materiales de máquina, cuyo control estará a cargo del 1er. Maquinista, con conformidad con el Patrón; c) Elementos de cocina, vajilla, ropa de cama, artículos de limpieza, comestibles y agua mineral, cuyo control estará a cargo del cocinero, de conformidad con el Patrón; d) Equipos de navegación, de detección de peces, de comunicación y útiles de administración considerados necesarios para el Patrón, cuyo control estará a cargo de éste. El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque y en especial los previstos en los Artículos 13, 14 y 15 del presente Convenio Colectivo. La Empresa es responsable de la limpieza del buque, antes del zarpe del mismo. Por su parte, la tripulación deberá entregarlo en condiciones normales de aseo al arribo al puerto.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 13. VIVERES: Los víveres para el consumo de la tripulación, durante el servicio a bordo formarán parte de la dotación del buque, y \r\npor lo tanto, serán de cuenta y cargo del armador, siendo responsabilidad\r\ndel patrón quien podrá delegar en el cocinero su administración y \r\ncontrol. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo\r\nque ha sido habitual en cada buque en los viajes realizados en el período\r\ncomprendido entre el mes de julio de 1985 y el mes de junio de 1986. A \r\ntales efectos se creará una Comisión con el objeto de determinar un \r\npedido tipo por buque, tomando en consideración el número de tripulantes\r\ny la duración de las mareas de cada buque. La misma se integrará en forma\r\nbipartita con 3 (tres) representantes de las organizaciones gremiales empleadoras y otros 3 (tres) representantes de los sindicatos de trabajadores del sector. Para el caso de no existir acuerdo dentro de un\r\nplazo máximo de treinta (30) días; cada una de las partes designará un árbitro en su representación y éstos procederán a elegir de común acuerdo\r\na una tercera persona. La instancia arbitral se desarrollará en el\r\ntérmino máximo de treinta (30) días improrrogables, el laudo que se dicte\r\nserá obligatorio para las partes involucradas y no dará lugar a recurso\r\nde especie alguna. La empresa armadora proveerá de víveres no \r\nperecederos, procurando prever situaciones excepcionales.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 14. ROPA DE TRABAJO: La dotación de los buques de pesca incluirá\r\npara cada Patrón un pantalón, una camisa, calzado y un equipo completo de\r\nropa de agua compuesto por saco o chaqueta, pantalón y botas, cuya \r\nreposición se hará contra la entrega del equipo usado. En caso de \r\nembarque de Patrones relevantes, se les entregarán dichos equipos en\r\ncalidad de préstamo, mientras dure el relevo. Al finalizar el mismo, el\r\nPatrón relevante deberá reintegrarlo al Armador.\r\n\r\n   Art. 15: DECLARACION INTERPRETATIVA: Las partes declaran: a) que los\r\nvíveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de\r\nlos demás elementos de la dotación, no revisten naturaleza salarial; c) que la incorporación de víveres y ropa de trabajo a la dotación del buque\r\nno altera el régimen de remuneración a la parte.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 16. OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE: La dotación de los\r\nbuques de altura, media altura y costa a cargo de las empresas armadoras,\r\nademás de lo detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos para cada Patrón: 1) un juego de ropa de cama, dos frazadas, \r\nuna toalla de baño y una de mano en condiciones higiénicas de uso, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado, serán\r\ndescontados de los haberes del patrón, de acuerdo a su valor de reposición. 2) una pastilla de jabón de tocador por Patrón, de \r\nreposición semanal. 3) Los artículos de limpieza necesarios para el aseo\r\nnormal del buque.\r\n\r\n   Art. 17. REMOLQUE Y ASISTENCIA: A los efectos del remolque se estipula\r\nel siguiente régimen general: a) en caso de remolque practicado por un buque de altura o atípico a otro buque de altura o atípico, aunque sea de\r\nla misma empresa el patrón del buque remolcador percibirá la parte correspondiente a un viaje completo (calculado sobre la base del valor \r\nde la especie predominante en la captura de la marea en la cual se\r\nrealiza el remolque), independientemente de la carga de su buque. b) Cuando un buque de altura remolque a uno de media altura o costa el patrón\r\npercibirá la parte correspondiente al buque remolcado; igualmente cuando\r\nun buque de media altura remolque a uno de altura. El régimen previsto en\r\nel literal b) se aplicará siempre que el buque de media altura se encuentre pescando común. c) Entre buques de media altura operando en la\r\nmodalidad de portones, la remuneración del patrón de la unidad remolcante\r\nserá de U$S 112,00 por dar gancho más U$S 10,00 la hora desde la zona a\r\nPuerto y de éste a la zona de pesca. d) Entre buques de media altura en \r\nla modalidad de pareja se abonará al Patrón del buque remolcante U$S \r\n10.00 la hora desde la zona a puerto y siempre que obedezca a \r\ndesperfectos de máquinas; e) En la eventualidad de que una pareja deba \r\nremolcar a otra pareja, cada remolcante percibirá el completo del \r\nremolcado correspondiente. El pago del remolque se realizará \r\nconjuntamente con el pago de la marea en que se verifique el mismo.\r\n\r\n   A los efectos de la asistencia, se estipula el siguiente régimen general: a) en el caso de que un buque levante las artes de pesca de un\r\nbuque que tenga desperfectos mecánicos en su sistema de cobrado, el \r\nPatrón del buque que realice la operación percibirá por el tiempo que insuma la operación a razón de U$S 10,00 la hora. A los efectos del cálculo del período a compensar se computará la duración de la maniobra,\r\ndesde el momento en que empiece hasta que finalice la operación. b) En el\r\ncaso de que un buque deba acompañar a otro, con dificultades en su\r\nsistema de seguridad a bordo con riesgo de vida para la tripulación a juicio de su Patrón se abonará al Patrón del buque acompañante el tiempo\r\nque insuma la asistencia a razón de U$S 10,00 por hora. A los efectos del\r\ncálculo del período a compensar se aplicará el mismo criterio determinado\r\nen el literal anterior.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 18. OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR: Del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en el mar, le corresponderán 2/3 (dos tercios) a la tripulación. Los objetos serán tasados por personal idóneo nombrado por\r\nlas partes o se procederá si así lo convienen las partes a la entrega de\r\nlos objetos a quien efectúe la venta, según designación que se haga de común acuerdo. El precio efectivamente obtenido será abonado por éste a\r\nla empresa, con recibo oficial repartiéndose el producido en las proporciones que correspondan. No se consideran hallazgo si lo encontrado\r\nfueran artes del mismo barco en el transcurso del mismo viaje. Si transcurridos 30 días -contados desde el arribo a puerto- los objetos del\r\nhallazgo no se hubieren comercializado, la tripulación tendrá la opción\r\nde efectuar la venta a su cargo, con acuerdo del Armador en el precio, \r\nrepartiéndose el producido en la forma establecida en este Artículo.\r\n\r\n   Art. 19. PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: Las empresas armadoras proporcionarán los elementos de prevención de accidentes y seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes.\r\nEntre ellos se dispondrá del botiquín a bordo de acuerdo a los \r\nreglamentos que establece la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de\r\nseguridad personal y los generales del buque serán vigilados y \r\ncontrolados periódicamente por los Patrones y la tripulación en maniobras\r\nde zafarranchos. Los Patrones tienen el derecho y la obligación de dar\r\ncuenta al Armador de las carencias constatadas y éste se hará responsable\r\nde la reposición inmediata. La Empresa armadora proporcionará acorde a\r\nlas formas de pago, una copia fiel correspondiente al pago de la póliza\r\nde seguros contra accidentes laborales, certificando estar al día con el\r\npago de dicha póliza. Los Patrones del buque estarán presentes en el \r\nmomento de efectuarse las inspecciones de seguridad.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 20. TRATAMIENTO DEL PESCADO: Una vez en cubierta, el pescado será\r\nlavado con agua de mar, seleccionándose las especies comercializables y\r\nprocediéndose luego a encajonarlo. Las cajas deberán contener especies\r\nuniformes, las que se estibarán con hielo suficiente para su perfecta conservación.\r\n\r\n   Los celebrantes convienen prestar la mayor cooperación para que el\r\nproducto se encuentre bien enhielado y en condiciones de conservación de\r\nsu calidad, con el objeto de mantener y aumentar el mejor destino y rendimiento de la captura lo que redundará en beneficio de todos los\r\nparticipantes de la industria. Las cajas contendrán como máximo 25 kgs.\r\nnetos de pescado. A los efectos de la aplicación concreta del sistema se\r\nestablece que:\r\n\r\n   A) Para los zarpes anteriores al 31.3.89: 1) Si el peso de la caja es\r\nmenor a 24.5 kgs. se pagará el equivalente al peso real de la caja; 2) si\r\nla caja contuviera entre 24,5 y 25 kgs. de pescado neto se pagará 25 \r\nkgs.; 3) si el peso fuese entre 25 y 25,5 kgs. se abonará el peso real de la caja; y 4) en el caso de que los kgs. por caja superasen los 25,5 kgs. se abonará el equivalente a 25,5 kgs.\r\n\r\n   B) Para los zarpes posteriores al 01.04.89: 1) Por debajo de los 24\r\nkgs. por caja se abonará el peso real; 2) Si las cajas contuvieren entre\r\n24 y 25 kgs. de pescado neto se abonará el equivalente a 25 kgs.; 3) Si\r\nel peso de la caja superase los 25 kgs. de pescado, se abonará el \r\nequivalente a 25 kgs. 4) En el caso de que el Armador estableciera un\r\npeso por caja inferior a 24 kgs. con un margen en más o en menos del 2%\r\nse abonará el equivalente a 25 kgs. En el caso de que la diferencia de \r\npeso exceda el 2% se pagará el equivalente al peso real. A los efectos de\r\ndeterminar el peso por caja se efectuará un muestreo a razón de entre 20/30 cajas por camión, cuya composición se trasladará al total de la carga considerada para ese camión. Los pesajes y determinación de los promedios del peso del pescado desembarcado se realizará en el muelle.\r\n\r\nFIRMAS ILEGIBLES\r\n\r\n   Art. 21. CONTROL DE CALIDAD Y DECOMISOS: Los patrones o los\r\ntripulantes que éstos designen, controlarán el peso y calidad del pescado\r\ndesembarcado, debiendo la Empresa, antes del próximo zarpe, informar con\r\nplanillas, la que contendrá los siguientes datos: nombre de la empresa,\r\nnombre del buque, total de cajas descargadas por especie, promedio de \r\nkilos por especie, y por camión, tonelaje total, calidad de la carga y firma del personal responsable de la empresa. Las cajas que contengan más\r\nde una especie de las autorizadas en este Convenio, no serán objeto de decomiso siempre que se encuentren en buen estado para consumo y tengan\r\nel tamaño requerido. El número de cajas en las condiciones \r\nprecedentemente establecidas no podrá exceder de 50 (cincuenta) cajas \r\npor viaje.\r\n\r\n   Cuando la carga por sus condiciones pueda ser objeto de decomisos y siempre que no exista acuerdo entre las partes, se solicitará la intervención de INAPE dentro de las 24 horas de iniciada la descarga y antes del próximo zarpe.\r\n\r\n   Art. 22. EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA: \r\nSerá de cargo del Armador el pago de los gastos que demande el traslado \r\nde los Patrones que fueran contratados en forma permanente para embarcar\r\nen puerto distinto al que residen en los siguientes casos: a) su primer\r\nviaje para comenzar la relación laboral; b) los viajes de ida y vuelta en\r\nlos casos de goce de licencia anual, el viaje de regreso al finalizar la\r\nrelación laboral. Asimismo, en los casos en que la operación se realice\r\nen puerto distinto al de la matrícula del buque con carácter eventual,\r\nserán de cargo del Armador los gastos que ocasione el traslado de los\r\nPatrones.\r\n\r\n   Art. 23. COMISION DE ESTUDIOS: Las partes integrarán una comisión en\r\nel ámbito del INAPE, que estudiará la diversificación de las capturas de\r\ntodas las especies aptas para el consumo humano y que sean comercializables ahora o en el futuro. A tales efectos se comprometen a \r\nrealizar los máximos esfuerzos para la constitución y funcionamiento de dicha Comisión.\r\n\r\n   Art. 24. FINALIZACION DEL VIAJE ANTES DE EXPIRAR EL TIEMPO NORMAL DE CAPTURA: 1) Cuando el armador, por causas de comercialización u otras de\r\nsu exclusivo interés, decide interrumpir un viaje de pesca después de\r\nhaber zarpado el baro y sin haber éste completado los días previstos para\r\nla captura de 9 (nueve) días contados desde el momento de la apertura de\r\nbodega hasta el arribo, deberá liquidar a los Patrones como si el viaje\r\nhubiese sido completo, de acuerdo a la cantidad de cajas con que fue alistado el buque para ese viaje. 2) En los casos en que los buques no \r\nposean frigorífica, o que la misma deje de funcionar durante el viaje, \r\nel Patrón determinará hasta cuando se podrá pescar sin que corra riesgo \r\nla carga por falta de hielo. Si el armador al ser comunicado de la falta de hielo a bordo y de la interrupción de la captura por parte del patrón, diera órdenes expresas de continuar la faena de pesca a pesar de la situación planteada, serán de su responsabilidad los perjuicios que sufra la carga por falta de hielo; por lo tanto, si hubiese decomiso de esa carga, deberá remunerar a los Patrones teniendo en cuenta el total de la captura efectuada como si estuviese en buenas condiciones, tomando inclusive en consideración para ello, el promedio de dicha captura.\r\n\r\n   Art. 25. VALIJA: Cada Patrón podrá retirar por viaje redondo hasta un\r\nmáximo de 10 (diez) kilos de pescado entero o su equivalente procesado\r\npara su consumo personal, de cualquiera de las especies capturadas. Las\r\npartes declaran: a) que este derecho tiene su origen en cada viaje \r\nredondo y caduca con la finalización del mismo no siendo acumulable; b)\r\nque este derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no \r\naltera el régimen de remuneración a la parte.\r\n\r\n   Art. 26. SEGUNDO PATRON Y TECNICO DE PESCA: Todos los buques que \r\nposean Certificado de Navegabilidad para Altura, extendido por la Prefectura Nacional Naval continuarán incluyendo en su rol un Segundo \r\npatrón, el que será remunerado y gozará de los derechos que le conceden los artículos sobre remuneración y elementos que componen la dotación del\r\nbuque. Los segundos patrones serán elegidos por el Patrón al mando del\r\nbuque, en acuerdo con el Armador. Los técnicos de Pesca que en el futuro\r\nse incorporen, deberán hacerlo mediante contrato a término y su situación\r\nserá excluida de los porcentajes estipulados como remuneración a la parte\r\npara la totalidad de la retribución.\r\n\r\n   Art. 27. RELEVOS DE LOS PATRONES: Cuando en una Empresa se trabaje con\r\nsistema de relevo rotativos, se haga desembarcar a un Patrón para relevar\r\na otro dentro de la misma empresa pero en diferente buque y ésto no se\r\nlleve a cabo por causa ajena a los Patrones, el Armador deberá compensar\r\nal Patrón relevante por las pérdidas que le hubiera podido ocasionar el hecho de no haberse efectuado el relevo, teniendo en cuenta lo que \r\nhubiese percibido el Patrón si hubiera permanecido embarcado.\r\n\r\n   Art. 28. LIBERTAD SINDICAL: Las partes reiteran su reconocimiento \r\nsobre la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de\r\nO.I.T. Nos. 87 y 98.\r\n\r\n   Art. 29. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia de este Convenio las\r\nempresas armadoras con el consentimiento individual de sus Patrones harán\r\nla retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los mismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente\r\nadmitidos. La empresa armadora efectuará la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada, dentro de los 10 (diez) primeros días de cada mes. Dicho importe será cobrado por un funcionario debidamente autorizado por SUDEPPU.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 30. DIA DEL PESCADOR: Declárase el día 2 de enero de cada año\r\ncomo Día del Pescador, estipulándose que el mismo será considerado a \r\ntodos los efectos como feriado pago.\r\n\r\n   Art. 31. DESPIDO: El Patrón de buques de pesca no se reputará enrolado\r\nmediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla\r\ncon un período de carencia de cien días enrolados que se contará a partir\r\nde la fecha del primer embarque en un buque de la empresa y haya \r\ntrabajado exclusivamente para la misma empresa en forma consecutiva o \r\ncontinuada en el lapso de un año. Se prevé expresamente que el cómputo\r\ndel período de carencia se interrumpió cuando el patrón se ampare a\r\nDISSE, Banco de Seguros o Seguro de Paro. Cumplido el período antes \r\nreferido, el Patrón desembarcado definitivamente por la empresa sin una\r\ncausa fundada en notoria mala conducta, será indemnizado por dicho \r\ndesembarque. En ese caso se comunicará al Patrón, en forma fehaciente,\r\nlas causas que motivan el desembarque. Si se suscitaran discrepancias,\r\nlas partes estarán a la resolución de los organismos jurisdiccionales \r\ncompetentes. La indemnización por desembarque se calculará de acuerdo con\r\nel siguiente régimen: Los patrones que hubieran computado 200 jornales \r\nanuales tendrán derecho a una indemnización calculada a razón del salario\r\nde dos (2) días por cada veinticinco (25) jornales trabajados, partiendo\r\ndel día del despido hacia atrás y computándose desde el día del ingreso,\r\ncon un límite de 150 jornadas como máximo. El monto del jornal se\r\nobtendrá dividiendo el total ganado en el último año o fracción, si no\r\ncomputare un año, por los días efectivamente trabajados en el mismo\r\nperíodo. El presente régimen se aplicará a los desembarques producidos a\r\npartir del 11 de julio de 1988. No estará comprendido en este régimen el\r\nPatrón que desempeña una suplencia. Se entiende por suplente aquel Patrón\r\nque es embarcado en un puesto de trabajo en lugar de otro tripulante y\r\ncomo máximo mientras dure la ausencia del mismo. En caso de que se \r\nextinga la relación de trabajo (por renuncia, muerte, etc.) del \r\ntripulante efectivo el contrato de suplencia caerá de pleno derecho, sin\r\nque dé lugar al cobro de indemnización por desembarque por parte del suplente. Las partes reconocen la aplicación de todas las normas actualmente vigentes relativas a la indemnización por despido para los\r\ntrabajadores con remuneración variable así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, en lo que no esté expresamente\r\nprevisto en este documento. El pago de la indemnización por despido en\r\nlos casos en que corresponda, se abonará en moneda nacional sobre la base\r\nde la cotización del dólar americano oficial del tipo vendedor del\r\nmercado interbancario vigente al día del pago mismo, siendo este el\r\nreajuste de actualización por el que optan de común acuerdo las partes.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 32. VIAJES A RIO GRANDE (BRASIL): La remuneración de los viajes a\r\nPuerto de Río Grande (Brasil) se le liquidará sobre los precios FOB del\r\npescado. Se le adicionarán 40 (cuarenta) horas de navegación a razón de\r\nU$S 4,20 la hora para el Patrón, U$S 3,90 para el Patrón piloto y \r\nU$S 3,35 para el Segundo Patrón cualquiera sea la duración del viaje. Asimismo, los Patrones recibirán un viático de U$S 55,00 por día o fracción de estadía en dicho puerto más los gastos de alimentación. Para el caso de que se dispongan guardias en el puerto, las mismas se retribuirán a razón de U$S 4,20 la hora para el Patrón, U$S 3,90 para el Patrón piloto y U$S 3,35 para el Segundo Patrón; pasadas las ocho (8) horas continuas de guardias. Cada hora siguiente se pagará tiempo y medio.\r\n\r\n   Art. 33. DISPOSICIONES GENERALES: Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo crearán una Comisión Especial de Relaciones Laborales,\r\nde integración bipartita para la interpretación y vigilancia del cumplimiento del mismo. Dicha Comisión deberá intervenir como \r\nconciliadora ante cualquier diferencia. El buque saldrá a navegar y la \r\nComisión deberá integrarse dentro de las 24 horas y tendrá una marea de plazo para expedirse, extensiva a una más en caso de que su duración haya\r\nsido inferior a 5 (cinco) días calendario o en caso de una derribada si \r\nla misma se produjera dentro del período precedentemente establecido. Al\r\nfinal del mismo, las partes quedarán liberadas de su compromiso conciliatorio, en caso de no haberse llegado a un acuerdo. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones nacionales legales vigentes y las que\r\nse dictaren en el futuro, si fueran más favorables. Asimismo, las partes\r\ndeclaran que las disposiciones incluidas en el presente Convenio\r\nColectivo establecen normas más favorables y condiciones más beneficiosas\r\nque la legislación vigente.\r\n\r\n   Art. 34. DECLARACION: Las partes declaran su acuerdo en promover un\r\nmecanismo social para asegurar al Patrón en caso de accidente, enfermedad\r\n-o sus causahabientes en caso de fallecimiento- la renta correspondiente\r\na su desplazamiento del campo de la producción. Asimismo, expresan su\r\ncompromiso en bregar por la derogación del Decreto-Ley N° 15.523, y la\r\nconcreción de una Ley Jubilatoria para el personal embarcado en los \r\nbuques pesqueros, o sistemas alternativos idóneos.\r\n\r\n   Art. 35. DISPOSICION TRANSITORIA: Las sumas que correspondan liquidar\r\na los Patrones efectivos por aplicación retroactiva del presente Convenio\r\nColectivo, se abonarán en el transcurso de cinco viajes consecutivos.\r\nRespecto de los Patrones que efectuaron relevos o suplencias a partir del\r\n10.07.88, dicho pago se realizará dentro del plazo de 5 (cinco) días\r\ncontados a partir del regreso del primer viaje que se efectúe después de\r\nla firma del presente documento.\r\n\r\n   Testado: cuando no haya procedido al remolque con carga completa, no\r\nvale.\r\n\r\n   Y para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor en el \r\nlugar y fecha indicados ut supra.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n                                  ANEXO IV\r\n\r\n   ACTA.- En Montevideo, a los 25 días del mes de noviembre de 1988, estando reunidos en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\nel representante de la Empresa PESQUERIAS BELNOVA S.A., Sr. Manuel\r\nBarros, el representante de la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay,\r\nSr: Gustavo Burone, el representante del Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines, Sr. S. Auditore, solicitan a la Dra. Loreley Cóccaro que reciba como Anexo a los Convenios generales del \r\nSector CAPTURA el Convenio celebrado entre las partes, de fecha 27 de octubre de 1988 que se acompaña. Leída que les fue se ratifican y firman.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   CONVENIO COLECTIVO.- En Montevideo, a los 27 días del mes de octubre\r\nde 1988, por una parte la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay \r\n(CAPU) y por la otra parte el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores\r\ndel Mar y Afines (SUNTMA), se conviene en celebrar el siguiente Convenio\r\ncolectivo, regulador de la relación laboral del personal embarcado o que\r\nse embarque en el futuro como tripulante en el buque RIO SOLIS, y\r\nmientras dure su vigencia. Ambas partes, acuerdan que simultáneamente con\r\nla suscripción de este Convenio se reiniciarán las actividades\r\nsuspendidas al presente.\r\n\r\n   Artículo 1° VIGENCIA: El presente Convenio tendrá vigencia desde el 10\r\nde julio de 1988 hasta el 30 de abril de 1990, y será prorrogable \r\nautomática y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna de\r\nlas partes no lo denuncie con 90 (noventa) días de anticipación al\r\nvencimiento, mediante telegrama colacionado, u otro medio fehaciente de\r\ncomunicación.\r\n\r\nArt. 2° CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación entre el tripulante y el\r\narmador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente \r\ncontrato de enrolamiento, rigiéndose en lo pertinente por las normas del\r\npresente Convenio: Las partes tendrán 30 días de plazo para la confección\r\nde un contrato de enrolamiento tipo, el que una vez realizado formará\r\nparte integrante de este convenio.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 3° VALOR DE LA CAPTURA: 1) El valor de la captura será fijado antes de cada salida y tendrá vigencia por esa marea, de acuerdo con el Anexo I.\r\n\r\n   Para la fijación de los precios de la siguiente marea, las partes se reunirán 15 días antes de culminada la anterior, estableciendo los nuevos\r\nvalores en base a lo que surja de todas las boletas de exportación ante\r\nel BROU, presentadas por la empresa BELNOVA a la Intergremial.\r\n\r\n   2) En caso de exportaciones de un mismo producto, distintos mercados\r\ny/o distintos precios, se harán promedios ponderados para fijar su valor.\r\n\r\n   3) Para los casos en que un producto no tuviera un volumen de exportación significativo, se hará un promedio ponderado con el último volumen de exportación del mismo producto.\r\n\r\n   A tales efectos se establecen volúmenes mínimos para cada producto,\r\npor debajo de los cuales se aplicará el mecanismo descripto en el párrafo\r\nanterior.\r\n\r\n   4) En caso de no realizarse exportación de un producto en el período\r\nconsiderado, se mantendrá los precios de la última exportación de dicho\r\nproducto, establecido en el Listado.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n                                  ANEXO I\r\n\r\n   MERLUZA H+G\r\n    1/x                           300\r\n    1/1                           470\r\n      1                           575\r\n      2                           750\r\n      3                           850\r\n      4                           993,28\r\n\r\n   ABADEJO H+G\r\n      6                           739,80\r\n      7                           821,10\r\n      8                         1.036,55\r\n      9                         1.398,35\r\n   FILETE MERLUZA\r\n     c/piel\r\n      0                         1.118.-\r\n      1                         1.118.-\r\n      2                         1.118.-\r\n   Bloque Pin                   1.093 61\r\n   Rubio Entero                   490.-\r\n   Calamar Entero                 500.-\r\n      \"    Tubo                   992,10\r\n   Merluza Negra      1           750.-\r\n      \"      \"        2         1.000.-\r\n   Filete s/piel                1.225.-\r\n     Poca espina\r\n   Anchoíta                       500.-\r\n   Tentáculos                     400.-\r\n\r\n   De estos precios serán descontados U$S 50 (dólares cincuenta) por toneladas de la puesta a FOB.\r\n\r\n   Producto                        Talla              Tonelaje mínimo\r\n   Merluza  HG                     1/x                     20 T\r\n      \"     HG                     1/1                     20 T\r\n      \"     HG                     1                       20 T  \r\n      \"     HG                     2                       10 T  \r\n      \"     HG                     3                       10 T  \r\n      \"     HG                     4                        1 T  \r\n   Abadejo  HG                     6                        2 T\r\n      \"                            7                        2 T\r\n      \"                            8                        2 T\r\n      \"                            9                        2 T\r\n   Filet                           0                       60 T\r\n   Merluza                         1                       60 T\r\n   Con piel                        2                       60 T\r\n   Bloque Pin                                              60 T\r\n   Rubio Entero                                            60 T\r\n   Calamar Entero                                          60 T\r\n   Calamar Tubo                                            60 T\r\n   Merluza                         1                        1 T\r\n   Negra                           2                        1 T\r\n   Filet sin piel (poca espina)                            60 T\r\n   Anchoíta                                                60 T\r\n\r\n   Art. 4° REMUNERACION: La remuneración será a la parte, entendiéndose\r\npor tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción\r\na la captura. La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como\r\nlos períodos a la orden. La parte mínima correspondiente al personal\r\nsubalterno será la que estaba vigente al 09/07/88.\r\n\r\n   BUQUE \"RIO SOLIS\"\r\n\r\n                                                 %\r\n   Primer contramaestre               -         0,62\r\n   Segundo contramaestre              -         0,50\r\n   Cocinero                           -         0,56\r\n   Ayudante de cocina                 -         0,40\r\n   Mozo                               -         0,40\r\n   Engrasador y marinero              -         0,40\r\n   Primer engrasador                  -         0,44\r\n\r\n   En todos los casos, se mantendrán las diferencias de porcentajes entre\r\nlas diferentes categorías correspondientes a la gente de mar. Estos\r\nvalores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente de\r\nla cotización del dólar americano, tipo comprador, del mercado\r\ninterbancario, vigente al día anterior al arribo del buque.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 5° FORMA DE PAGO: Se abonará dentro de los 10 días del arribo del\r\nbuque, con cheque entregado en oficinas de la empresa. A la llegada del\r\nbuque Pesquerías Belnova S.A. adelantará el 40% de la parte, de las\r\ncuales 15% en efectivo y abordo y el saldo con cheque. Cada 15 días,\r\nentregará adelantos de N$ 50.000 a los apoderados de los tripulantes. \r\nPara los suplentes el adelanto en el primer embarque será de N$ 40.000, \r\na las 48 horas del zarpe y un complemento de N$ 30.000 a los 15 días, percibiendo luego los adelantos regulares. Para el efectivo que no \r\nrealizó el último viaje se proporcionará un adelanto de N$ 50.000 a las\r\n48 horas del zarpe, en sustitución del primer adelanto a los 15 días. La\r\nempresa facilitará un documento en que consten los datos de la remuneración y que serán exhibidos en el buque antes del zarpe inmediato\r\nposterior al de la fecha de liquidación. En este recibo deberán estar discriminados especies, productos, clasificaciones y tonelaje procesado.\r\n\r\n   Art. 6° AGUINALDO: El aguinaldo se liquidará independientemente de la remuneración a la parte, y será abonado antes del 24 de diciembre de cada\r\naño sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo. El mismo se calculará tomando en cuenta el total de los salarios pagados por\r\nel empleador en moneda nacional dividido doce.\r\n\r\n   Art. 7° DESCANSO SEMANAL: El descanso semanal se abonará independientemente de la remuneración a la parte, en oportunidad de hacerse efectivo el pago de la misma y a razón de 1/7 (un séptimo) adicional de la parte correspondiente a cada viaje redondo (conforme a lo\r\nprevisto en el Art. 4°), calculado sobre la remuneración nominal.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 8° LICENCIA ANUAL Y SALARIO VACACIONAL. Se determina la extensión\r\nordinaria del período de licencia anual en 30 días naturales por 270 días\r\nembarcados. Cuando el tripulante no llegara a totalizar el tiempo mínimo\r\nseñalado en el presente artículo, la duración de la licencia se calculará\r\na razón de un día de licencia por cada 9 (nueve) días embarcados.\r\n\r\n   Se considera días embarcados los siguientes días: 1) días de navegación; 2) descanso semanal; 3) feriados (1° de enero, 2 de enero, \r\n1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre); 4) días en que \r\nel tripulante está enfermo, sin perjuicio de lo previsto por el Decreto-\r\nLey 14.407; 5) días en que está a la orden; 6) días de trabajo en puerto;\r\n7) días de huelga; 8) días en que el tripulante esté en el Seguro de \r\nParo. Este término no excederá en ningún caso de 30 días naturales por\r\naño, salvo los días adicionales por antigüedad. El goce de la licencia, \r\nse efectuará dentro del año siguiente al de su generación, a cuyos\r\nefectos podrá ser fraccionada por el acuerdo de partes, en períodos no \r\nmenores de 10 (diez) días cada uno. A los efectos correspondientes se considerará, los incrementos por antigüedad en el término de la licencia,\r\nde conformidad con los criterios previstos por la Ley 12.590.\r\n\r\n   Para calcular la licencia y el salario vacacional, se tendrán en \r\ncuenta el monto total de dólares ganados por el tripulante durante el \r\nperíodo correspondiente y se abonarán en moneda nacional sobre la base \r\ndel equivalente a la cotización del dólar americano de tipo comprador del\r\nmercado interbancario, vigente al día anterior al pago, siendo este el\r\nreajuste de actualización por el que se opta de común acuerdo entre las\r\npartes. Se conviene asimismo, que para calcular el jornal de licencia se\r\ndividirá el monto total de lo ganado en el año inmediato anterior a su \r\niniciación, por el número de días navegados y trabajados en puerto en\r\nigual período. La suma para el mejor goce de la licencia, se calculará de\r\nacuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, de\r\nconformidad a las disposiciones normativas vigentes en la materia.\r\n\r\n   Art. 9° FERIADOS PAGOS: Los días feriados pagos se liquidarán independientemente de la remuneración a la parte, y serán abonados junto\r\ncon la remuneración correspondiente al viaje en que se verifican. El tripulante efectivo (titular o relevante) cobrará el feriado pago, salvo\r\nque en el día en que se verifique el día feriado pago, el mismo se \r\nencuentre en: a) goce de licencia extraordinaria; b) huelga; c) seguro de\r\ndesempleo. Se establece como excepción al literal b) que, sin perjuicio\r\nde lo que allí se establece, el tripulante efectivo cobrará igualmente \r\nlos días 25 de diciembre, 1° de enero y 2 de enero, 1° de mayo como \r\nferiados pagos, cuando la paralización se produzca por la realización de\r\nAsambleas gremiales ordinarias. Los tripulantes contratados para la realización de una suplencia a término cobrará el feriado pago dentro de la marea que realiza la suplencia.\r\n\r\n   Para calcular el jornal de feriado pago del tripulante efectivo se tomará en cuenta el monto ganado en los 12 días anteriores de trabajo efectivo al día feriado pago dividido doce. Para el cálculo del jornal \r\nde feriado pago dividido entre doce. Para el cálculo del jornal de\r\nferiado pago del suplente a término se tomará en cuenta el monto ganado \r\nen los doce días anteriores de trabajo efectivo al día feriado pago \r\ndividido doce. Cuando la duración de la suplencia sea menor a los doce \r\ndías se calculará el jornal del feriado pago tomando en cuenta el monto\r\nganado en los días de duración de la marea dividido el número de días \r\nconsiderado.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Art. 10. TRABAJOS EN PUERTO Y TRASLADO DEL BUQUE.- En caso de realizarse por parte del tripulante, trabajos en puerto, diferentes a los\r\nestablecidos en el art. .. del presente Convenio, los mismos se\r\nliquidarán y pagarán por separado a razón de U$S 1,548/hora para el \r\ncontramaestre; U$S 1,224/hora para el segundo pescador y cocinero; U$S\r\n1,08/hora para el marinero, mozo y ayudante, para el engrasador U$S \r\n1,656. El tiempo de trabajo que exceda de 8 (ocho) horas incluida la\r\nmedia hora de descanso, será remunerado con un 50% (cincuenta por ciento)\r\nde recargo sobre el valor de las horas normales establecidas precedentemente, y con un 100% (cien por ciento) de recargo las correspondientes a los días domingos y feriados no laborables. Serán de\r\naplicación en su caso las condiciones más beneficiosas que en materia de\r\nhoras extras pudiera establecer la legislación para los trabajadores de\r\nla actividad privada. Las horas de trabajo comprendidas entre las 22.00\r\n(veintidós) y las 06.00 (seis) horas, se incrementarán en un 20% sobre\r\nlos valores antes determinados.\r\n\r\n   En las jornadas de trabajo en puerto, la comida será de cargo del armador, o el equivalente a U$S 5,00 por día por tripulante por ese concepto. Cuando el buque se traslade con tripulación a otro puerto, dique, varadero o en virtud de otras razones no vinculadas a la actividad\r\nde captura, se compensará en forma lineal a cada tripulante de la siguiente manera: U$S 2.172/hora para el marinero, mozo, ayudante y engrasador, y U$S 2.436/hora para el cocinero y el segundo pescador, U$S\r\n3.096 para el contramaestre. Cuando el buque se traslade a puerto, dique\r\no varadero extranjero, la remuneración se establecerá mediante acuerdo de\r\npartes. Los precios se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano al tipo de cambio interbancario comprador, vigente al día anterior al arribo a puerto, y \r\nse harán efectivos en las oportunidades indicadas en el art. 5° de este\r\nConvenio Colectivo.\r\n\r\n   Art. 11. ESTADIA EN TIERRA: Los tripulantes permanecerán 96 horas en\r\ntierra (entre el arribo de un viaje y salida del otro), las que serán efectivamente descansadas. En los casos de arribada forzosa u otra situación que impida completar la marea antes del arribo, el tiempo de permanencia en tierra será de 24 horas por cada 14 días de viaje o la proporción correspondiente. Serán destinados a maniobras, tareas de \r\naliste y traslado de redes hasta un máximo de 2 horas contadas a partir\r\nde la establecida para el zarpe. Si el mismo no se produce después de cumplidas las referidas 2 horas, y siempre que ello se deba a razones no\r\nimputables a la tripulación o a causa de fuerza mayor, se abonará a los marineros, por el tiempo de la demora una compensación equivalente a la establecida en el art. 7° de este Convenio (trabajados en puerto) una vez\r\ntranscurridas dichas 2 horas y hasta un máximo de 6 horas, pasadas las mismas el cambio será automático. El Patrón de acuerdo con el armador determinará nuevo horario de salida, el que será fijado con intervalo no\r\nmenor de 12 horas contadas a partir de la hora de franco. Se entiende por\r\narranche: armar maniobra de calar y virar con todos sus implementos necesarios. Se entiende por maniobra: la de desamarre y amarre a la\r\nsalida y entrada. Se entiende por traslado de redes: el arranche de las\r\nmismas dentro del barco para poder con normalidad y con la seguridad suficiente.\r\n\r\n   Art. 12. ALISTE: El buque quedará alistado antes del zarpe correspondiente, con la capacidad para cubrir un mínimo de 45 días de marea, salvo que ambas partes convengan en realizar una marea más \r\nreducida en alguna circunstancia especial, de acuerdo con la naturaleza\r\nde las pescas, necesidades de mantenimiento, etc. La capacidad se determinará en términos de combustible, víveres, material de empaque a\r\nconsumir en las pescas promedio programadas, aceites y artes de pesca.\r\n\r\n   Como contrapartida, el tripulante enrolado se obliga a prestar servicios hasta completar la marea, salvo caso de fuerza mayor. La \r\nempresa entregará las cajas de cartón en la bodega del buque, el parque\r\nen condiciones de operar y el aseo general del buque será el adecuado. \r\nAl arribo a puerto es responsabilidad de la tripulación entregar el \r\nbuque listo para la descarga con el material, aparejos ordenados y en condiciones de adecuada limpieza.\r\n\r\n   Art. 13. VIVERES: Los víveres para el consumo de la tripulación\r\ndurante el servicio abordo formarán parte de la dotación del buque, y \r\npor lo tanto, serán de cuenta y cargo del armador, siendo responsabilidad\r\ndel Patrón quien podrá delegar en el cocinero su administración y \r\ncontrol. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo\r\nque ha sido habitual en el buque, teniendo en cuenta el número de\r\ntripulantes del Rol.\r\n\r\n   La empresa armadora proveerá de víveres no perecederos, procurando\r\nprever situaciones excepcionales.\r\n\r\n   Art. 14. ROPA DE TRABAJO: La dotación del buque incluirá la ropa de\r\nagua necesaria para el trabajo del personal embarcado, de conformidad con\r\nel siguiente detalle: \r\n\r\n1. Un equipo de agua impermeable de buena calidad (chaqueta, pantalón mandileta, mangas) y mamelucos de talles adecuados. Los tripulantes informarán fehacientemente el talle que necesitan. Los equipos de agua serán de color amarillo o naranja.\r\n\r\n2. Un juego de botas largas de goma y los pares de medias de lana gruesa\r\nnecesarios para cada tripulante. Estos implementos serán renovados cada 6\r\nmeses contra entrega de las unidades usadas, en enero y julio de cada\r\naño.\r\n\r\n3. Guantes de maniobra, guantes tejidos y guantes de goma, de adecuada\r\ncalidad, renovables contra entrega de las unidades deterioradas, a cuyos\r\nefectos el buque contará con unidades de reemplazo en cantidades suficientes.\r\n\r\n   Para cada engrasador se proveerá: un mameluco, un traje de agua, un\r\npar de botas industriales para el lavado de túneles, que serán renovados\r\ncada 6 meses contra entrega de las unidades usadas. Para el cocinero, ayudante de cocina y mozo, se proveerá dos pantalones, dos camisas de trabajo, un par de zapatos o championes, los cuales serán renovados\r\ncontra retiro de las unidades usadas.\r\n\r\n   El armador proveerá un equipo de ropa de agua (chaqueta, pantalón, mandileta, mangas, botas) y mameluco a los suplentes y eventual grumete.\r\nAsimismo se proveerá para los bodegueros una gorra de cuero afelpada, chaqueta de abrigo, pantalón de abrigo, manoplas de buena calidad, ropa\r\ninterior gruesa y botas.\r\n\r\n   Art. 15. OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE: La dotación del buque a cargo del armador, además de lo detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos por cada tripulante.\r\n\r\n1. Un juego de ropa de cama (dos sábanas y una funda); 2 frazadas, 1 toalla de baño y 1 de mano en condiciones higiénicas de uso (las cuales serán de reposición semanal), excepto frazadas. El control de estos elementos será responsabilidad del Patrón quien podrá delegarla en el mozo, estipulándose que en caso de extravío o deterioro intencional podrá\r\nser descontado de los haberes del tripulante, de acuerdo con el valor de\r\nsu reposición; \r\n\r\n2. Una pastilla de jabón de tocador por tripulante, de reposición \r\nsemanal, estando la tripulación trabajando en el mar o en el puerto;\r\n\r\n3. Los artículos de limpieza necesarios para el aseo normal del buque.\r\n\r\n   Art. 16. DECLARACION INTERPRETATIVA: Las partes declaran:\r\n\r\na) que los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio, integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación del buque, no reviste naturaleza salarial; c) que la incorporación de víveres y ropa de trabajo\r\na la dotación del buque no altera el régimen de remuneración a la parte.\r\n\r\n   Art. 17. REMOLQUE Y ASISTENCIA: En los casos en que se remolque a un buque pesquero de bandera nacional, la tripulación percibirá la remuneración sobre el viaje completo del buque remolcado, independientemente de su carga.\r\n\r\n   Art. 18. OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR: Del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en el mar, le corresponderá 2/3 (dos tercios) a la tripulación. Los objetos serán tasados por personal idóneo nombrado por las partes o se procederá si así lo convienen las partes, a la entrega de\r\nlos objetos a quien efectúe la venta, según designación que se haga de común acuerdo. El precio efectivamente obtenido será abonado por éste a\r\nla empresa, con recibo oficial, repartiéndose el producido de las proporciones que correspondan. No se consideran hallazgo si lo encontrado\r\nfueran artes del mismo barco en el transcurso del mismo viaje. Si transcurridos 30 días -contados desde el arribo a puerto- los objetos \r\ndel hallazgo no se hubieren comercializado, la tripulación tendrá la opción de efectuar la venta a su cargo, con acuerdo del armador en el\r\nprecio, repartiéndose el producido en la forma establecida en este artículo.\r\n\r\n   Art. 19. PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La \r\nempresa armadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes\r\ny seguridad de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia. Entre ellos, se dispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo con las reglamentaciones que establece la Prefectura Nacional Naval. Los \r\nelementos de seguridad personales y los generales del buque serán vigilados y controlados periódicamente por la tripulación en maniobras \r\nde zafarrancho. Todo hombre de mar tiene derecho y obligación de dar cuenta de las carencias que se constaten respecto de estos elementos al\r\nPatrón del buque. Asimismo se dispondrá en lugar visible el texto de las disposiciones en la materia, aprobadas por la Prefectura Nacional Naval.\r\n\r\n   Art. 20. TRABAJOS NO ESPECIFICOS EN LA MAR: Los trabajos no\r\nespecíficos en la mar se abonarán de acuerdo con las siguientes tarifas\r\npor hora: a) marinero, ayudante de cocina y mozo: U$S 2,46; b) para el Segundo Contramaestre y el Cocinero: U$S 2,65; c) Para el Primer Contramaestre: U$S 3,39 la hora. Estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano determinada y pagada de acuerdo con lo establecido en este\r\nmismo Convenio. Se consideran trabajos no específicos a efectos del presente artículo, los que se indican: 1) reconstruir una red con averías\r\nsuperiores al 20%; 2) hacer repuestos (vientos, malletas, pies de \r\ngallos); 3) medir, marcar y/o cambiar cable de remolque durante la expedición de pesca excepto cuando ello sea necesario por pérdida o deterioro de los que están en uso; 4) tareas de pintado y rasqueteado.\r\n\r\n   A los efectos aclaratorios se consideran trabajos específicos: 1) reparar las redes en uso para mantenerlas en buen estado de \r\nfuncionamiento hasta una 20%. No se considera trabajo extra la colocación\r\ny rectificación de flotadores y cadenas o la rectificación de puntos, corrimiento de paño, lo cual entrará dentro del mantenimiento del \r\nmaterial de pesca en uso. Este mantenimiento se hará en tantas redes y\r\ntantas veces como a juicio del Patrón de pesca considere necesario para\r\nel buen funcionamiento de la red. Se entiende por armado, el montaje\r\ncompleto y relingado de la red, lo que se considera como trabajo extra. \r\nEl buque irá provisto de un mínimo de 4 redes en estado de uso; 2) hacer\r\nrepuestos (vientos, malletas, balsas, bozas, busquets, verticales, estrobos, etc.) cuando por uso de los mismos se deterioren o rompan por\r\nel trabajo. El objeto es mantener continuamente 2 juegos de repuestos\r\npara en caso de rotura no se pierda el tiempo en hacer uno nuevo. El\r\nbuque llevará como mínimo un doble juego de cada uno de estos\r\nimplementos. Como repuesto, si fuera necesario hacer un nuevo repuesto,\r\nno se considera trabajo extra; 3) medir el cable de remolque una vez por\r\nviaje en el transcurso del mismo. Medir malletas y/o o vientos en las mismas circunstancias que las expresadas para el cable de remolque. Hacer\r\ngazas o costuras nuevas en estos implementos cuando al efectuar la medición se encuentren diferencias que lo justifiquen una por viaje.\r\n\r\n   Arranche. Armar y arrancar la cubierta, dejándola con todos sus implementos listos para operar con normalidad se entiende colocar en su\r\nlugar, lanteones, busquets, furuno, aparejos reales, red con sus accesorios, incluyendo portones): mantener el material de pañoles en buen\r\norden a la llegada; arranchado del parque de pesca preparándolo para el \r\nprocesado. Se incluye baldeado de cintas, bandejas, maquinaria, piso, \r\ntecho, etc., en el transcurso del viaje. Lo mismo al rendir viaje, limpieza y arranchado de parque y cubierta.\r\n\r\n   Arranchado de la bodega. Colocación de canaletas y reacondicionamiento\r\ndel cartón necesario para primeros días de trabajo.\r\n\r\n   Art. 21. TRATAMIENTO DEL PESCADO: El pescado será procesado conforme a\r\nlas especificaciones definidas para cada producto cuyo precio se haya\r\ndeterminado en el presente Convenio. La tripulación se compromete a asegurar el proceso, clasificación y empaque, en condiciones aptas para\r\nsu comercialización. Ambas partes declaran que la mejor calidad de las\r\nproducciones y el correcto cumplimiento de las especificaciones no pueden\r\nser objeto de negociación. En las oportunidades en que eventualmente se\r\ncompruebe la falta de cumplimiento de las mismas, se practicará el ajuste\r\nde precio correspondiente, en cuyo caso deberá estar presente representante de la tripulación. El armador entregará a la tripulación\r\nlas especificaciones y normas de producción relativas a cada producto.\r\nPara nuevos productos ambas partes deberán acordar su precio previamente.\r\n\r\n   Art. 22. FAENA: Las condiciones de la faena de pesca serán \r\ndeterminadas por el armador antes del zarpe, a través del Patrón del buque, de acuerdo con las normas actualmente vigentes o que se dictaren \r\nen el futuro. Asimismo, y sin perjuicio de ello, las partes integrarán\r\nuna Comisión en el ámbito del INAPE que se abocará al estudio de la diversificación de las capturas de todas las especies subexplotadas que\r\nsean comerciables.\r\n\r\n   Art. 23. EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA: \r\nSerá de cargo del armador el pago de los gastos que demande el traslado\r\n(pasajes, comida y alojamiento en su caso) del tripulante que fuera contratado para embarcar en puerto distinto al de matrícula del buque;\r\nigual obligación le corresponderá cuando el tripulante sea desembarcado\r\nen puerto diferente al de su contratación, cualquiera sea su causa.\r\n\r\n   Art. 24. GRUMETES: El buque podrá embarcar grumetes no incluidos en \r\nla tripulación establecida para su explotación comercial. En caso de producirse la ausencia de un tripulante, el Patrón podrá enrolarlo como marinero con todos los derechos derivados de esta condición, pudiendo \r\npara ello consultar a la tripulación. El grumete recibirá de la empresa\r\narmadora U$S 10,00 (diez dólares) por día de navegación, por concepto de\r\nbeca.\r\n\r\n   Art. 25. VALIJA: Cada tripulante podrá retirar por viaje redondo \r\nhasta un máximo de 15 (quince) kgs. de pescado entero o su equivalente, \r\nprocesado para su consumo personal, de cualquiera de las especies de captura comunes. Las partes declaran: a) que este derecho tiene su origen\r\nen cada viaje redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo\r\nacumulable; b) que este derecho no revista naturaleza salarial; c) que el\r\nmismo no altera el régimen de remuneración a la parte.\r\n\r\n   Art. 26. LIBERTAD SINDICAL: Las partes reiteran su reconocimiento\r\nsobre la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de la\r\nO.I.T. Nros. 87 y 98 sobre mutua libertad sindical.\r\n\r\n   Art. 27. El delegado de la barcada del buque, cuando se produzca algún\r\ndiferendo colectivo, podrá permanecer en tierra con el fin de participar\r\nen la Comisión de Relaciones Laborales, de acuerdo con lo previsto en el\r\nartículo 31. Durante el período que el tripulante se encuentre ejerciendo\r\nla representación de la barcada, la empresa no le abonará retribución de\r\nespecie alguna, computándose dicho período a los efectos de la generación\r\nde licencia anual ordinaria.\r\n\r\n   Art. 28. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia de este Convenio, la\r\nempresa armadora con el consentimiento individual de sus tripulantes\r\nharán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los\r\nmismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente\r\nadmitidos. La empresa armadora efectuará la entrega de los importes\r\ncorrespondientes a la cuota sindical descontada, en el momento del pago \r\nde cada viaje. Dicho importe será cobrado por la persona debidamente\r\nautorizada por el SUNTMA.\r\n\r\n   Art. 29. DIA DEL PESCADOR: Declárase el día 2 de enero de cada año\r\ncomo \"Día del Pescador\", estipulándose que el mismo será considerado a\r\ntodos los efectos como feriado pago.\r\n\r\n   Art. 30. DESEMBARQUES DEFINITIVOS: El tripulante pesquero no se reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla con un período de carencia de 100 días, que se \r\ncontarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de la empresa, y haya trabajado para la misma en forma continuada. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen, a vía de ejemplo,\r\nel tripulante que desempeña una suplencia. Cumplido el período antes referido, el tripulante desembarcado definitivamente por la empresa sin\r\nuna causa justificada, será indemnizado por dicho desembarco. En ese caso\r\nse comunicará al tripulante, en forma fehaciente, las causas que motivan\r\nel desembarco. Si se suscitaran discrepancias, las partes estarán a la\r\nresolución de los organismos competentes. La indemnización por \r\ndesembarque se calculará de conformidad con las pautas legales establecidas para la determinación de la indemnización por despido de los\r\ntrabajadores con remuneración variables, sin perjuicio de lo dispuesto en\r\neste Convenio. El presente régimen sólo se aplicará a los desembarques\r\nproducidos a partir del 1° de noviembre de 1985. Las partes reconocen la\r\naplicación de todas las normas actualmente vigentes relativas a la \r\nmateria regulada por este Convenio como de los derechos y obligaciones\r\nemergentes de las mismas, en lo que esté expresamente previsto en este documento.\r\n\r\n   Art. 31. DISPOSICIONES GENERALES: Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo crearán una Comisión Especial de Relaciones Laborales,\r\nde integración bipartita para la interpretación y vigilancia del cumplimiento del mismo. Dicha Comisión deberá intervenir como \r\nconciliadora ante cualquier diferencia. El buque saldrá a navegar y la\r\nComisión deberá integrarse dentro de las 24 horas contadas a partir de la\r\nhora del zarpe y tendrá una marea de plazo para expedirse, extensiva a\r\nuna más en caso de que su duración haya sido inferior a cinco días\r\ncalendario o en caso de una derribada si la misma se produjera dentro del\r\nperíodo precedentemente establecido. Al final del mismo, las partes quedarán liberadas de su compromiso conciliatorio, en caso de no haberse\r\nllegado a un acuerdo. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones nacionales legales vigentes y las que se dictaren en el futuro, si \r\nfueran más favorables. Asimismo, las partes declaran que las \r\ndisposiciones incluidas en el presente Convenio Colectivo establecen normas más favorables. Asimismo, las partes declaran que las\r\ndisposiciones incluidas en el presente Convenio Colectivo establecen\r\nnormas más favorables y condiciones más beneficiosas que la legislación vigente.\r\n\r\n   Art. 32. DISPOSICION FINAL: Para los tripulantes desembarcados que hayan generado derecho al cobro de la diferencia en el jornal de licencia\r\nque se hayan devengado en el período de vigencia del Convenio Colectivo\r\nanterior, la misma se abonará en dos cuotas consecutivas, la primera de \r\nN$ 15.000 el día 17/10/88 y el saldo el día 20/10/88.\r\n\r\n   Para los tripulantes efectivos el pago de la diferencia en el jornal\r\nde licencia se abonará el 20/10/88, excepción hecha de las empresas que\r\npor problemas financieros negocien acuerdo de parte con sus \r\ntripulaciones.\r\n\r\n   Art. 33. CLAUSULA DECLARATIVA: Las Cámaras empleadoras declaran que el\r\ntérmino de licencia previsto en el art. 8° de este Convenio recoge la\r\nsolución incorporada al Convenio Internacional del Trabajo N° 146, no\r\nratificado por nuestro país.\r\n\r\n   Y para constancia de lo actuado se firman tres ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.\r\n\r\n   Art. 34. HORARIO DE TRABAJO Y DESCANSO EN LA MAR. Se trabajará en régimen de 10 horas y media por 7 de descanso, repartida la gente de mar\r\nen tres turnos. Se establece una compensación de U$S 1,26 por cada hora,\r\nsiendo esta compensación de U$S 1,26 por cada hora, siendo esta compensación de 1/2 hora por día navegado, que será percibida únicamente\r\npor los tripulantes efectivos que no reembarquen en la marea siguiente,\r\npor rotación autorizada por el Capitán. Se prevé la posibilidad de\r\nensayar diferentes turnos u horarios, de común acuerdo. Según el\r\nresultado de las mismas, podrá establecerse un acuerdo para modificar los\r\nhorarios y descansos establecidos en el Convenio. A falta de acuerdo se\r\naplicará lo dispuesto en éste.\r\n\r\n   Art. 35. FALLECIMIENTO: En caso de muerte del tripulante como consecuencia de enfermedad o accidente ocurrido dentro del ámbito laboral\r\no en ocasión del desempeño de sus tareas habituales, el armador se hará\r\ncargo de los gastos de traslado y sepelio según las disposiciones de seguro vigente que cubren a todos los tripulantes por igual. Las retribuciones pendientes y/o haberes devengados hasta el día de su fallecimiento, serán entregados a quien haya dejado como apoderado ante\r\nla Empresa, para percibir sus haberes o a los herederos legítimos en caso\r\nde que ésto no ocurriere.\r\n\r\n   Art. 36. SINIESTRO: La empresa responderá por pérdidas o deterioros de\r\nbienes o efectos personales del tripulante que pudieren ocurrir como consecuencia de un siniestro, por un valor de U$S 700.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n                                   ANEXO V\r\n\r\n   ACTA.- En Montevideo, a los 25 días del mes de noviembre de 1988, estando reunidos en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\nel representante de la Empresa PESQUERIAS BELNOVA S.A., Sr. Manuel\r\nBarros, y el representante del Sindicato Unico de Patrones de Pesca del\r\nUruguay, Sr. Raúl Severo, solicitan a la Dra. Loreley Cóccaro que reciba el convenio suscrito entre ambas partes de fecha 27 de octubre de 1988\r\nque se acompaña. Leída que les fue se ratifican y firman.\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n   \r\n   CONVENIO COLECTIVO.- En Montevideo a los 27 días del mes de octubre de\r\nmil novecientos ochenta y ocho, entre por una parte Pesquerías Belnova\r\nS.A., y por la otra parte el Sindicato Unico de Patrones de Pesca del Uruguay (SUDEPPU) convienen en suscribir el presente Convenio.\r\n\r\n   Artículo 1. VIGENCIA: El presente Convenio tendrá vigencia desde el 10\r\nde julio de 1988 hasta el 30 de abril de 1990, y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de una año, toda vez que alguna \r\nde las partes no lo denuncie total o parcialmente con 90 (noventa) días \r\nde anticipación al vencimiento, mediante telegrama colacionado, salvo que\r\nen dicho período se suscriba un nuevo convenio que deje sin efecto,\r\namplíe o modifique el presente. Las partes de común acuerdo podrán prorrogar el convenio desde el 30 de abril de 1990 hasta el 30 de junio\r\ndel mismo año, con el fin de negociar un acuerdo sin detención de actividades, en caso de que alguna de las partes denunciare el presente\r\nconvenio. La denuncia parcial del Convenio por cualquiera de las partes, no afectará la vigencia del resto de los artículos no cuestionados.\r\n\r\n   Art. II. CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación laboral entre los Patrones de Pesca y Pesquerías Belnova S.A., se deberá formalizar \r\nmediante la transcripción de un Contrato de Enrolamiento, cuyas condiciones, derechos y garantías, no serán menos beneficiosos que los\r\nestipulados en el presente Convenio Colectivo.\r\n\r\n   Art. III. VALOR DE LA CAPTURA: El valor de las especies será el calculado de acuerdo con los valores expresados en el Anexo I del presente Convenio.\r\n\r\n   Art. IV: REMUNERACION: La remuneración será a la parte, entendiéndose\r\npor tal, la que se determina exclusivamente o preponderantemente en proporción de la captura. La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como el período a la orden. La parte correspondiente a los Patrones de Pesca, según el valor de la captura determinado en el \r\nArtículo III del presente Convenio Colectivo, será el siguiente: Patrón\r\nde Pesca 1.533%; Patrón 1.149%; y Segundo Patrón 0.766% a partir de la\r\nvigencia del presente Convenio. Todos estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano del tipo comprador del Mercado Interbancario Comercial a la\r\nfecha del primer día anterior a la descarga.\r\n\r\n   Art. V. FORMA DE PAGO: La remuneración se abonará dentro de los 10\r\ndías de efectuada la descarga con un adelanto al arribo, del 30%, mitad\r\nen efectivo y mitad en cheques. A los Patrones relevantes, se les liquidará y abonará el importe correspondiente a lo producido por \r\ncaptura dentro de los 10 días posteriores al desembarque del último viaje\r\nrealizado, salvo acuerdo entre armadores y patrones.\r\n\r\n   Art. VI. AGUINALDO, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, FERIADOS PAGOS Y DESCANSO SEMANAL.\r\n\r\n   Aguinaldo. El aguinaldo se liquidará independientemente de la remuneración a la parte, y será abonado antes del 24 de diciembre de cada\r\naño, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   Descanso semanal. El descanso semanal se abonará independientemente\r\nde la remuneración a la parte, en oportunidad de hacerse efectivo el pago\r\nde la misma y a razón de 1/7 (un séptimo) adicional de la parte correspondiente a cada viaje redondo (conforme a lo previsto en el Art. 4°).\r\n\r\n   Feriados pagos. Los días feriados pagos se liquidarán independientemente de la remuneración a la parte, y serán abonados junto\r\ncon la remuneración correspondiente al viaje en que se verifican. El tripulante efectivo (titular o relevante) cobrará el feriado pago, salvo\r\nque en el día en que se verifique el día feriado pago, el mismo se encuentre en: a) goce de licencia extraordinaria; b) conflicto colectivo;\r\nc) seguro de desempleo.\r\n\r\n   Se establece como excepción al literal b) que, sin perjuicio de lo que\r\nallí se establece, el tripulante efectivo cobrará igualmente los días 1°\r\nde mayo, 25 de diciembre, 1° de enero y 2 de enero como feriados pagos cuando la paralización de actividades se produzca por la relación de Asambleas ordinarias.\r\n\r\n   El tripulante contratado para la realización de una suplencia a término, cobrará el feriado pago, siempre que el mismo se verifique \r\ndentro de la marea que realiza la suplencia. Para calcular el jornal de\r\nferiado pago del tripulante efectivo se tomará en cuenta el monto ganado en los doce días efectivamente trabajados anteriores al día feriado pago,\r\ndividido entre doce.\r\n\r\n   Cuando la duración de la suplencia sea menor a los doce días, se\r\ncalculará el jornal del feriado pago tomando en cuenta el monto ganado en\r\nlos días de duración de la marea, dividido el número de días \r\nconsiderados.\r\n\r\n   Licencia anual y Salario vacacional. La licencia y el salario\r\nvacacional se liquidarán independientemente de la remuneración a la\r\nparte. El período de licencia anual tendrá una extensión máxima de 30\r\ndías naturales (término previsto para la gente de mar por el Convenio\r\nInternacional de Trabajo N° 146, aún no ratificado por nuestro país), calculados sobre la base de 284 (doscientos ochenta y cuatro) días enrolados (según libreta de embarque). Asimismo, generarán licencia los\r\ndías en que el Patrón se encuentre en seguro de desempleo, cuando se excedan los 60 días de amparo en el régimen legal. El goce de licencia\r\nse efectuará dentro del año siguiente al de su generación, a cuyos\r\nefectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes, en períodos de 10\r\ndías cada uno. A los efectos correspondientes, se considerarán los incrementos por antigüedad en el término de licencia de conformidad con\r\nlos criterios previstos por la Ley 12.590 (art. 2°). Para el cálculo del\r\njornal de licencia y salario vacacional correspondiente se tendrá en cuenta: el monto total de dólares generados por el Patrón durante el período correspondiente por concepto de parte, descanso semanal, feriados pagos y licencia anterior dividido los días efectivamente navegados, incrementados en un 20%. La remuneración de licencia y salario vacacional correspondiente, se abonará en moneda nacional, sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano tipo vendedor del mercado interbancario, vigente al día anterior al pago, siendo este el reajuste de actualización por el que se opta de común acuerdo entre las partes.\r\n\r\n   Art. VII. TRABAJOS Y MOVIMIENTOS DE BUQUES EN PUERTO: Toda tarea realizada fuera del viaje de pesca, así como también el tiempo de demora\r\nposterior a las dos (2) reglamentarias de espera a la fijada para el zarpe, de acuerdo con el Artículo VIII del presente Convenio, se \r\nliquidará de la siguiente manera: Patrón de Pesca - U$S 2,68 la hora;\r\nPatrón Piloto - U$S 2,14 la hora; Segundo Patrón - U$S 1,60 la hora. El\r\npago de las horas generadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, se efectuará al mismo tiempo, pero independientemente de la retribución correspondiente a la captura del viaje inmediato posterior. Para el caso\r\nde movimiento del buque se abonará U$S 80,00 más el tiempo que insuma la maniobra, si la operación la realizara el Patrón que haya navegado en el buque en el viaje inmediato anterior, dentro de las 48 horas de su\r\narribo. Si el movimiento lo realizara en cualquier momento otro Patrón, \r\no el mismo que haya navegado el buque en el viaje inmediato anterior,\r\npero después de las 48 horas de su arribo, se abonará U$S 20,00 más el tiempo que insuma la maniobra se liquidará a razón de U$S 2,94 por hora.\r\nToda maniobra de movimiento de buques será efectuada según las normas vigentes. Cuando la realizaran Patrones de Pesca, el Patrón Piloto o el Segundo Patrón del buque, se abonará a vuelta del siguiente viaje, o, en\r\nel caso de que el buque no salga a navegar dentro de los siguientes 5 (cinco) días hábiles se pagará al término de dicho plazo. Si el \r\nmovimiento lo realizara otro Patrón no enrolado en dicho buque, el pago\r\nse efectuará dentro de las 24 horas, abonándose la tarifa correspondiente\r\na Patrón de Pesca para el cómputo del tiempo que demora la maniobra.\r\n\r\n   Cuando el buque se encuentre en reparaciones, ya sea en dique o amarrado a muelle y se requiera la presencia del Patrón para control de\r\nlos trabajos o dirección de los mismos, rigen los valores para la liquidación de las horas para los trabajos en tierra, acordándose entre\r\nlas partes la fecha de pago. Cuando el buque sea trasladado a un dique fuera de los límites del Depto. de Matrícula o de la República O. del Uruguay, el Primer Patrón percibirá por hora de navegación U$S 4,20 y el\r\nSegundo Patrón U$S 3,35, más la alimentación y los gastos de traslado necesarios. En el caso que se contrate un Patrón que no sea el efectivo\r\ndel buque, para realizar cualquier tipo de navegación, su remuneración será la siguiente: U$S 4,20 por hora de navegación, más un viático de \r\nU$S 55,00 por día en el puerto en que se encuentre.\r\n\r\n   Art. VIII. ESTADIA EN TIERRA: Los Patrones permanecerán 72 horas en \r\npuerto, entre el arribo de viaje y salida del otro, las que serán efectivamente descansadas; sin perjuicio de ello, las partres podrán variar de común acuerdo la reducción del tiempo de estadía en tierra, declarándose que esta circunstancia no dará derecho a pagos o compensaciones de especie alguna. Serán destinados a aliste y maniobras hasta un máximo de 2 horas contadas a partir de la establecida para el zarpe. Si el mismo no se produce después de cumplidas 2 horas y siempre que ello se deba a razones no imputables a la tripulación o a causa de fuerza mayor, se abonará a los Patrones, por el tiempo de demora, una compensación equivalente a la establecida para los trabajos en puerto según el Artículo VII.\r\n\r\n   Se entiende como \"causa de fuerza mayor\": puerto cerrado, o \r\nmaniobras que se realicen en el mismo, autorizadas por la Autoridad \r\ncompetente que impida el normal zarpe, acordándose en estos casos una espera adicional de 6 horas, sin prórrogas.\r\n\r\n   Una vez transcurridas las dos horas siguientes a las fijadas para el zarpe, el Patrón de Pesca, de acuerdo con el armador, podrá determinar nuevo horario de salida, el que será fijado con un intervalo no menor de\r\n12 horas. En el caso de que los buques descarguen en puerto que no sea \r\nel de su matrícula, se establece que se adicionarán a las 24 horas de estadía, las que imponga el traslado de los Patrones a su domicilio y \r\nel regreso, y en el caso de postergación del zarpe, será de cargo del armador, la estadía y alimentación de los Patrones, así como el traslado necesario.\r\n\r\n   Art. IX. ALISTE: La empresa armadora, se obligará a entregar a los Patrones, en el buque, para viajes de faenas de pesca, cumpliéndose todas\r\nlas condiciones mínimas que establece la Prefectura Nacional Naval. El buque quedará alistado antes del zarpe correspondiente, con la capacidad\r\npara cubrir un mínimo de 45 días de marea, salvo que ambas partes convengan en realizar una marea más reducida en alguna circunstancia especial, de acuerdo con la naturaleza de las pescas, necesidades de mantenimiento, etc. La capacidad se determinará en términos de combustible, víveres, material de empaque a consumir en las pescas promedio programadas, aceites y artes de pesca. Como contrapartida, el tripulante enrolado se obliga a prestar sus servicios hasta completar la\r\nmarea. La empresa entregará las cajas de cartón en la bodega del buque,\r\nel parque en condiciones de operar y el aseo general del buque que será\r\nel adecuado. Al arribo a puerto, es de responsabilidad de la tripulación\r\nentregar el buque listo para la descarga, con el material, aparejos ordenados y en condiciones de adecuada limpieza.\r\n\r\n   Art. X. VIVERES: Los víveres para el consumo de la tripulación durante\r\nel servicio a bordo, formarán parte de la dotación del buque, y por lo tanto, serán de cuenta y cargo del armador, siendo responsabilidad del Patrón, quien podrá delegar en el cocinero su administración y control.\r\nSu suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo que ha sido\r\nhabitual en cada buque en los viajes realizados en el período comprendido\r\nentre el mes de julio de 1985 y el mes de junio de 1986. A tales efectos se creará una Comisión con el objeto de determinar un pedido tipo por buque, tomando en consideración el número de tripulantes y la duración de\r\nlas mareas de cada buque. La misma se integrará en forma bipartita con 3\r\n(tres) representantes de los sindicatos de trabajadores del sector.\r\n\r\n   Para el caso de no existir acuerdo dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días, cada una de las partes designará un árbitro en su representación y éstos procederán a elegir de común acuerdo a una tercera\r\npersona. La instancia arbitral se desarrollará en el término máximo de 30\r\n(treinta) días improrrogables, el laudo que se dicte será obligatorio\r\npara las partes involucradas y no dará lugar a recurso de especie alguna.\r\n\r\n   La empresa armadora proveerá de víveres no perecederos, procurando situaciones excepcionales.\r\n\r\n   Art. XI. ROPA DE TRABAJO: La dotación del buque RIO SOLIS, incluirá para cada Patrón, 2 mamelucos anuales, 1 par de botas de media caña con medias de lana, y 1 equipo completo de ropa de agua, renovable este \r\núltimo cada 6 meses, cuya reposición se hará contra la entrega del equipo\r\nusado. En caso de embarque de Patrón relevante, se le entregarán dichos equipos como préstamo, mientras dure el relevo; al finalizar el mismo, el\r\nPatrón relevante, deberá devolverlo a los armadores. Se deja constancia que la ropa de trabajo integra la dotación del buque.\r\n\r\n   Art. XII. DECLARACION INTERPRETATIVA: Las partes declaran: a) que los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación, no revisten naturaleza salarial; c) que la incorporación de víveres y ropa de trabajo a la dotación del buque\r\nno altera el régimen de remuneración a la parte.\r\n\r\n   Art. XIII. OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE: La dotación del buque RIO SOLIS a cargo de Pesquerías Belnova S.A. además de lo \r\ndetallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos de cada Patrón: un juego de ropa blanca de cama, 1 toalla de baño, y una de mano en condiciones higiénicas de uso de reposición semanal, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado será descontado de los haberes del Patrón, de acuerdo con su valor de reposición; 2) 2 frazadas; 3) 1 pastilla de jabón de tocador por Patrón, de reposición semanal; 4) los artículos de limpieza necesarios para el aseo normal del buque.   Art. XIV. REMOLQUES Y ASISTENCIA: Cuando se dé remolque a un buque de\r\npesca de altura, las retribuciones del Patrón de Pesca y del Patrón,\r\nserán iguales a la parte que obtiene el 1er. Patrón del buque remolcado,\r\npor un viaje completo (promedio de las 3 últimas mareas completas), aplicándose idéntico criterio para el Segundo Patrón. Si el remolque se efectuase a un buque de pesca costero, la remuneración del Segundo\r\nPatrón, será igual a las 2/3 partes de la remuneración señalada del único\r\nPatrón. En el caso que la empresa armadora Pesquerías Belnova S. A.\r\namplíe su flota, deberá acordar con la tripulación del RIO SOLIS, las condiciones en que liquidará a su tripulación el eventual remolque a los otros buques que incorpore.\r\n\r\n   A los efectos de la asistencia, se estipula el siguiente régimen general: a) en el caso de que un buque levante las artes de pesca de un buque que tenga desperfectos mecánicos en sus sistemas de cobrado, el Patrón del buque que realice la operación percibirá por el tiempo que insuma la operación a razón de U$S 10,00 la hora. A los efectos del cálculo del período a compensar, se computará la duración de la maniobra,\r\ndesde el momento en que empiece hasta que finalice la operación. b) En el\r\ncaso de que un buque deba acompañar a otro, con dificultades en su\r\nsistema de seguridad a bordo, con riesgo de vida para la tripulación a juicio de su Patrón, se abonará al Patrón del buque acompañante el tiempo\r\nque insuma la asistencia a razón de U$S 10,00 por hora. A los efectos del\r\ncálculo del período a compensar se aplicará el mismo criterio determinado\r\nen el literal anterior.\r\n\r\n   Art. XV. OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR: Todo objeto de valor que\r\nfuera hallado o recogido en la mar durante los viajes de pesca, será declarado ante las autoridades correspondientes y se exigirá un rescate a\r\nquien justifique ser su propietario, de acuerdo con la tasación hecha por\r\nel personal idóneo nombrado por las partes firmantes de este Convenio.\r\nDel precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en la mar, le corresponderá los 2/3 a \r\nla tripulación, los que no se considerarán integrados al valor de\r\ncaptura. Si se tratase de objetos pertenecientes al mismo buque, los Patrones no percibirán en ningún caso remuneración por dichos hallazgos. El pago se hará en un período fijado de común acuerdo entre las partes, \r\nno pudiendo ser mayor a 30 días a contar desde el día de la venta.\r\n\r\n   Art. XVI. PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La \r\nempresa  armadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes\r\ny seguridad, de conformidad con las disposiciones vigents. Entre ellos se\r\ndispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo con los reglamentos que establece la P.N.N. Los elementos de seguridad personal y los generales\r\ndel buque, serán vigilados y controlados periódicamente por los Patrones\r\ny la tripulación en maniobras de zafarrancho. Los Patrones tienen el\r\nderecho y la obligación de dar cuenta al armador de las carencias constatadas, y éste se hará responsable de la reposición inmediata. La empresa armadora proporcionará, acorde a las formas de pago, una copia fiel correspondiente al pago de la póliza de seguros contra accidentes laborales, acreditando estar al día con el pago de dicha póliza. Los Patrones del buque estarán presentes en el momento de efectuarse las inspecciones de seguridad.\r\n\r\n    Art. XVII. EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA: Será de cargo del armador el pago de los gastos que demande el traslado\r\nde los Patrones que fueran contratados en forma permanente para embarcar\r\nen puerto distinto al que residan en los siguientes casos: a) su primer viaje, para comenzar la relación laboral; b) los viajes de ida y vuelta \r\nen los casos de goce de licencia anual; c) el viaje de regreso al finalizar la relación laboral. Asimismo, en los casos en que la operación\r\nse realice en puerto distinto al de matrícula del buque con carácter eventual serán de cargo del armador los gastos que ocasione el traslado \r\nde los Patrones.\r\n\r\n   Art. XVIII. VALIJA: Los Patrones podrán retirar por viaje redondo\r\nhasta un máximo de 15 kgs. de producto de la pesca correspondiente a especies comunes, para su consumo personal. Las partes declaran: a) que este derecho tiene su origen en cada viaje redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b) que este derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no altera el régimen de remuneración a la parte.\r\n\r\n   Art. XIX. SEGUNDO PATRON Y PATRON DE PESCA: El buque pesquero RIO SOLIS, continuará incluyendo en su rol un Segundo Patrón, el que será remunerado y gozará de los derechos que le conceden los artículos sobre remuneración y elementos que componen la dotación del buque. Los Segundos\r\nPatrones serán elegidos por el Patrón al mando del buque de acuerdo con\r\nel armador. Los Patrones de Pesca que en el futuro se incorporen, deberán\r\nhacerlo mediante contrato a término y su remuneración se fijará de \r\nacuerdo a lo establecido en el Art. IV del presente Convenio. El armador no tendrá ninguna restricción a la hora de reclutar el Patrón de Pesca.\r\n\r\n   Art. XX. LIBERTAD SINDICAL: Las partes reiteran su reconocimiento \r\nsobre la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de la O.I.T. Nos. 87 y 88.\r\n\r\n   Art. XXI. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia de este Convenio, la\r\nempresa Pesquerías Belnova S. A., con el consentimiento individual de sus\r\nPatrones harán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los mismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente admitidos. La empresa armadora efectuará \r\nla entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada, dentro de los 10 primeros días de cada mes siguiente al de la\r\nliquidación de cada marea. Dicho importe será cobrado por un funcionario\r\ndebidamente autorizado por SUDEPPU.\r\n\r\n   Art. XXII. DIA DEL PESCADOR: Declárase el día 2 de enero de cada año como \"Día del Pescador\", estipulándose que el mismo será considerado a todos los efectos como feriado pago.\r\n\r\n   Art. XXIII. DESPIDO: Cualquier Patrón no se reputará enrolado en el buque pesquero RIO SOLIS, mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado, hasta tanto cumpla con un período de carencia de 100 días de navegación efectiva, que se contarán a partir de la fecha del primer embarque. Cumplido el período antes referido, el Patrón desembarcado definitivamente por la empresa sin una causa fundada en notoria mala conducta, será indemnizado por dicho desembarque. En ese caso se comunicará al Patrón en forma fehaciente, las causas que motivan el desembarque. Si se suscitaran discrepancias, las partes estarán a la resolución de los organismos jurisdiccionales competentes. La indemnización por desembarque se calculará de acuerdo con el siguiente régimen: Los Patrones que hubieran computado 200 jornales anuales tendrán\r\nderecho a una indemnización calculada a razón del salario de 2 (dos) días\r\npor cada 25 (veinticinco) jornales trabajados, partiendo del día del despido hacia atrás y computándose desde el día del ingreso, con un\r\nlímite de 150 jornadas como máximo. El monto del jornal se obtendrá dividiendo el total ganado en el último año o fracción, si no computare \r\nun año, por los días efectivamente trabajados en el mismo período. El presente régimen se aplicará a los desembarques producidos a partir del\r\n11 de julio de 1988. No estará comprendido en este régimen el Patrón que\r\ndesempeña una suplencia. Se entiende por suplente aquel Patrón que es embarcado en un puesto de trabajo en lugar de otro tripulante y como máximo mientras dure la ausencia del mismo. En caso de que se extinga la relación de trabajo (por renuncia, muerte, etc.) del tripulante efectivo, el contrato de suplencia caerá de pleno derecho, sin que dé lugar al \r\ncobro de indemnización por desembarque por parte del suplente. Las partes\r\nreconocen la aplicación de todas las normas actualmente vigentes\r\nrelativas a la indemnización por despido para los trabajadores con remuneración variables así como los derechos y obligaciones emergentes \r\nde las mismas, en lo que no esté expresamente previsto en este documento.\r\nEl pago de la indemnización por despido en los casos en que corresponda, se abonará en moneda nacional sobre la base de la cotización del dólar americano oficial del tipo vendedor del mercado interbancario vigente al \r\ndía del pago del mismo, siendo éste el reajuste de actualización por el que optan de común acuerdo las partes.\r\n\r\n   Art. XXIV. DISPOSICIONES GENERALES: Las partes firmantes del presente\r\nConvenio Colectivo crearán una Comisión Especial de Relaciones Laborales\r\nde integración bipartita, para la interpretación y vigilancia de cumplimiento del mismo. Dicha comisión deberá intervenir como \r\nconciliadora en cualquier conflicto que resulte de la interpretación y/o\r\naplicación del presente Convenio Colectivo, sin perjuicio de las disposiciones nacionales, legales vigentes que se dictaren en el futuro \r\nsi fueran más favorables. Asimismo, las partes declaran que las disposiciones incluidas en el presente Convenio Colectivo establecen normas más favorables y condiciones más beneficiosas que la legislación \r\nvigente.\r\n\r\n   Art. XXV. DECLARACION: Las partes declaran se acuerde en proseguir las\r\ntratativas sobre los siguientes puntos o los que pudieran surgir a\r\nposteriori de la firma del presente Convenio: a) accidente, enfermedad o\r\nfallecimiento del Patrón o Segundo Patrón; b) proyecto sustitutivo del Decreto Ley 15.523; c) Proyecto de Ley Jubilatoria para el personal embarcado en los buques pesqueros.\r\n\r\n   TEXTO SUPLEMENTARIO DEL ARTICULO IV: Este valor tendrá relación con el\r\nprecio en el mercado interbancario de las mismas especies y productos objetos de captura y proceso, el que será traducido a su equivalencia en el precio del producto en bodega del buque RIO SOLIS, y al que se le aplicará un descuento de U$S 60,00 por tonelada por concepto de puesta FOB.\r\n\r\n   Art. XXVI. SINIESTRO: La empresa responderá por pérdidas o deterioros de bienes y/o efectos personales del tripulante, que pudieren ocurrir \r\ncomo consecuencia de un siniestro por valor de U$S 700 (setecientos dólares americanos).\r\n\r\n   Art. XXII. ASAMBLEA ANUAL: Las partes respetarán la fecha o fechas acordadas estatutariamente o en forma administrativa para realizar asambleas generales de los gremios de la pesca, motivo por el cual el buque pesquero RIO SOLIS deberá estar en puerto en cada emergencia indicada.\r\n\r\n   Art. 3° VALOR DE LA CAPTURA: 1) El valor de la captura será fijado antes de cada salida y tendrá vigencia por esa marea, de acuerdo con el Anexo I.\r\n\r\n   Para la fijación de los precios de la siguiente marea, las partes se reunirán 15 días antes de culminada la anterior, estableciendo los \r\nnuevos valores en base a lo que surja de todas las boletas de exportación\r\nante el BROU, presentadas por la empresa BELNOVA a la Intergremial.\r\n\r\n   2) En caso de exportaciones de un mismo producto, a distintos mercados\r\ny/o distintos precios, se harán promedios ponderados para fijar su valor.\r\n\r\n   3) Para los casos en que un producto no tuviera un volumen de exportación significativo, se hará un promedio ponderado con el último volumen de exportación del mismo producto.\r\n\r\n   A tales efectos se establecen volúmenes mínimos para cada producto, \r\npor debajo de los cuales se aplicará el mecanismo descripto en el párrafo\r\nanterior.\r\n\r\n   4) En caso de no realizarse exportación de un producto en el período considerado, se mantendrán los precios de la última exportación de dicho\r\nproducto, establecido en el Listado.\r\n\r\n                                  ANEXO I\r\n\r\n     MERLUZA H+G\r\n       1/x                                      300\r\n       1/1                                      470\r\n       1                                        575\r\n       2                                        750\r\n       3                                        850\r\n       4                                        993,28\r\n\r\n     ABADEJO H+G\r\n       6                                        739,80\r\n       7                                        821,10\r\n       8                                      1.036,55\r\n       9                                      1.398,35\r\n\r\n     FILETE DE MERLUZA\r\n       c/piel\r\n       0                                      1.118.-\r\n       1                                      1.118.-\r\n       2                                      1.118.-\r\n     Bloque Pin                               1.093,61\r\n     Rubio Entero                               490.-\r\n     Calamar Entero                             500.-\r\n       \"     Tubo                               992,10\r\n     Merluza Negra           1                  750.-\r\n       \"       \"             2                1.000.-\r\n     Filete s/piel                            1.225.-\r\n       Poca espina             \r\n     Anchoíta                                   500.-\r\n     Tentáculos                                 400.-\r\n\r\n   De estos precios serán descontados U$S 50,00 (dólares cincuenta) de la\r\npuesta a FOB.\r\n\r\n   Producto                    Talla              Tonelaje mínimo\r\n   Merluza HG                   1/x                    20 T\r\n      \"    HG                   1/1                    20 T\r\n      \"    HG                   1                      20 T\r\n      \"    HG                   2                      10 T\r\n      \"    HG                   3                      10 T\r\n      \"    HG                   4                       1 T\r\n   Abadejo HG                   6                       2 T\r\n      \"                         7                       2.T\r\n      \"                         8                       2.T\r\n      \"                         9                       2.T\r\n   Filet                        0                      60 T\r\n   Merluza                      1                      60 T\r\n   Con piel                     2                      60 T\r\n   Bloque Pin                                          60 T\r\n   Rubio Entero                                        30 T\r\n   Calamar Entero                                      60 T\r\n   Calamar Tubo                                        60 T\r\n   Merluza                      1                       1 T\r\n   Negra                        2                       1 T\r\n   Filet sin piel (poca espina)                        60 T\r\n   Anchoíta                                            60 T\r\n\r\n(Firmas ilegibles)\r\n\r\n                               ANEXO VI\r\n\r\n   ACTA.- En Montevideo, a los 25 días del mes de noviembre de 1988, estando reunidos en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\nel representante de la Empresa PESQUERIAS BELNOVA S. A., Sr. Manuel Barros, el representante de la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay,\r\nSr. Gustavo Burone, y el representante del Centro de Maquinistas Navales,\r\nSr. Julio Inthamoussu solicitan a la Dra. Loreley Cóccaro que reciba como\r\nanexo a los Convenios generales del Sector Captura el Convenio celebrado\r\nentre las partes, de fecha 11 de agosto de 1988 que se acompaña. Leída\r\nque les fue se ratifican y firman.\r\n\r\n   (Firmas ilegibles)\r\n\r\n   CONVENIO COLECTIVO.- En Montevideo, a los once días del mes de agosto de 1988, entre por una parte PESQUERIAS BELNOVA S.A., con domicilio en Convención 1511 P. 1 y por la otra parte, por el Centro de Maquinistas Navales (CMN), con domicilio en Treinta y Tres 137, Esc. 103, se acuerda celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de la relación \r\nlaboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro como maquinistas en buques de pesca.\r\n\r\n   Artículo 1° APLICACION Y VIGENCIA: El presente Convenio será de aplicación en el orden nacional, para todos los buques comprendidos en la\r\nactividad, con pabellón nacional, independientemente de las características del despacho y de las zonas en que operen. Tendrá\r\nvigencia desde el 10 de julio de 1988 hasta el 30 de abril de 1990, y\r\nserá prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda\r\nvez que alguna de las partes no lo denuncie total o parcialmente con 90 (noventa) días de anticipación al vencimiento, mediante telegrama colacionado.\r\n\r\n   Art. 2° CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación entre el maquinista y el\r\narmador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de enrolamiento, rigiéndose en lo pertinente por las normas del\r\npresente Convenio Colectivo.\r\n\r\n   Art. 3° VALOR DE LA CAPTURA: Se acuerdan los valores por toneladas de\r\nespecies capturadas que se incluyen en el Anexo I.\r\n\r\n   Art. 4° REMUNERACION: La remuneración será a la parte, entendiéndose\r\npor tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura. La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como períodos a la orden. La parte correspondiente a los maquinistas según el valor de la captura determinado en el Art. 3° del presente Convenio Colectivo, será el siguiente: \r\n\r\n        1er. Maquinista           -           1.149\r\n        2do. Maquinista           -           0.957\r\n        3er. Maquinista           -           0.766\r\n        Electricista              -           0.766\r\n        Mecánico Baader           -           0.536\r\n\r\n   Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del dólar americano del tipo comprador del mercado interbancario comercial a la fecha del día anterior a la descarga. La liquidación resultante no podrá ser menor a la que se obtiene aplicando el garantizado de: 1er. Maquinista U$S 89,10; 2do. Maquinista U$S 74,25; 3er. Maquinista U$S\r\n59,40 por día de navegación. Los celebrantes del presente Convenio declaran que lo acordado antecedentemente no altera el régimen de remuneración a la parte.\r\n\r\n   Art. 5° FORMA DE PAGO: La remuneración se abonará de la siguiente manera: el 15% en efectivo y el 15% en cheque a la llegada del buque a puerto. El 70% restante dentro de los 10 días subsiguientes. Lo expuesto\r\nsin perjuicio de los adelantos y reliquidaciones que las partes puedan convenir.\r\n\r\n   Art. 6° AGUINALDO, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, FERIADOS PAGOS: El aguinaldo, la remuneración de licencia anual, el salario vacacional, los\r\nferiados pagos, se liquidarán independientemente de la remuneración a la\r\nparte, en las oportunidades que se indiquen: a) los feriados pagos junto\r\ncon la remuneración correspondiente al viaje en que se verifiquen; b) el\r\naguinaldo antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo; c) descanso semanal que se abonará a razón de 1/7 (un séptimo) de la parte o asegurado en su caso correspondiente a cada cargo; d) la licencia anual y el salario vacacional, la extensión del período de licencia anual será de 30 (treinta) días naturales (término previsto para la gente de mar por el Convenio Internacional del Trabajo N°146, aún no ratificado por nuestro\r\npaís) calculado sobre la base de 284 días de trabajo efectivo. En caso de\r\nvariar en más o en menos los días de trabajo efectivos en el año, se calculará dicho término en forma proporcional. El goce de licencia se efectuará dentro del año siguiente al de su generación, a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes en períodos no menores a 10 (diez) días cada uno. A los efectos correspondientes, se considerarán los\r\nincrementos por antigüedad en el término de licencia, de conformidad con\r\nlos criterios previstos por la Ley N° 12.590. Para calcular la licencia y\r\nel salario vacacional, se tendrá en cuenta el monto total de dólares ganados por el tripulante durante el período correspondiente y se abonará\r\nen moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del\r\ndólar americano, tipo comprador interbancario, vigente al día anterior al\r\npago, siendo éste el reajuste de actualización por el que se opta de\r\ncomún acuerdo entre las partes. Igual forma de cálculo se realizará para\r\nla indemnización por despido por el Art. 28 de este Convenio.\r\n\r\n   Los feriados pagos se liquidarán independientemente de la remuneración\r\na la parte, y serán abonados junto con la remuneración correspondiente al\r\nviaje en que se verifica. El tripulante efectivo (titular o relevante) cobrará el feriado pago, salvo que en el día en que se verifique el día feriado pago, el mismo se encuentre en: a) goce de licencia extraordinaria; b) conflicto colectivo; c) seguro de desempleo. Se establece como excepción al literal b) que, el tripulante efectivo\r\ncobrará igualmente los días 25 de diciembre, 1° de enero, 2 de enero y 1°\r\nde mayo, como feriados pagos, cuando la paralización de actividades se produzca por la realización de la Asamblea Ordinaria del gremio o detención de actividades de fin de año.\r\n\r\n   El tripulante contratado para la realización de una suplencia a término, cobrará el feriado pago siempre que el mismo se verifique dentro\r\nde la marea que realiza la suplencia. Para calcular el jornal del feriado\r\npago del tripulante efectivo, se tomará en cuenta el monto ganado en los\r\ndoce días de trabajo efectivo anteriores al día feriado pago dividido doce. Para el cálculo del jornal del feriado pago del suplente a término,\r\nse tomará en cuenta el total percibido en los últimos doce días efectivamente trabajados (navegados o en tierra) dividiéndose entre doce,\r\no en caso de no llegar a computarse dichos 12 días, dividiendo entre los\r\nque hayan sido considerados.\r\n\r\n   Art. 7° TRABAJOS EN PUERTO: Tanto las horas de demora de salida como las guardias normales de mantenimiento, quedarán tarifadas en U$S 3,70 para cada oficial de guardia de máquinas. Se establece un viático de U$S\r\n5 diarios por guardia de 12 horas y no menor de 6 horas por concepto de manutención del maquinista de guardia. Los importes anteriormente mencionados serán pagados en moneda nacional, sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano al tipo de cambio comercial interbancario comprador, cuyo valor será el correspondiente al\r\núltimo día de guardia en que se entregue la planilla. Dicho cobro se abonará dentro de los 6 días subsiguientes. El Jefe de Máquinas \r\norganizará las guardias, turnos y relevos. Asimismo se deja constancia\r\nque los trabajos conceptuados como \"normales de mantenimiento\" son: a) abastecimiento de combustible, lubricantes, agua potable; b) cambio de aceite de filtros; c) achiques de tanques de lastre; d) permanente \r\ncontrol de funcionamiento de máquinas incluida la planta de frío; e) recepción de materiales de reposición; f) control de reparaciones debidamente efectuadas, prueba de máquinas; g) revisación de canastos de\r\nmar; h) engrase de instalaciones; i) verificación de achique de bodega;\r\nj) limpieza; k) sondaje de tanques y control de consumo diario. La\r\nempresa es responsable de la limpieza general del buque antes del zarpe\r\nmismo. Por su parte la tripulación deberá entregarlo en condiciones normales de aseo al arribo a puerto. Los trabajos de reparación \r\nordinarios serán tarifados en base a un acuerdo debidamente formalizado y\r\nrefrendado por el Centro de Maquinistas Navales y Pesquerías Belnova S.A.\r\nconsiderando las características de la reparación.\r\n\r\n   Art. 8° ESTADIA EN TIERRA: Los maquinistas permanecerán 72 horas en puerto entre el arribo de un viaje y la salida del otro, las que serán efectivamente descansadas, sin perjuicio de las guardias. Asimismo las partes podrán variar de común acuerdo, la reducción del tiempo de estadía\r\nen puerto, declarándose que esta circunstancia no da derecho a pagos o compensaciones de especie alguna. Serán destinadas a maniobras normales\r\ny maniobras de sala de máquinas hasta un máximo de 2 (dos) horas contadas\r\na partir de la establecida para el zarpe. Si el mismo no se produce después de cumplidas las referidas horas y siempre que ello no se deba a\r\nrazones no imputables a la tripulación o a causa de \"fuerza mayor\", (se entiende como \"fuerza mayor\", puerto cerrado y/o maniobras en puerto autorizadas por la autoridad competente, acordándose en estos casos una espera adicional de 6 (seis) horas a las estipuladas para el aliste y en las mismas condiciones que éstas) se abonará a los maquinistas por el tiempo de demora, una compensación equivalente a la establecida para los trabajos en puerto. Una vez transcurridas las 2 horas, el armador podrá determinar nuevo horario de salida, el que será fijado con un intervalo \r\nde 12 horas.\r\n\r\n   Art. 9° ALISTE: El aliste incluirá todos los elementos de la dotación\r\ndel buque y en especial los previstos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Convenio. Se abastecerá el buque con un 80% de la capacidad de combustible del mismo salvo acuerdo de partes.\r\n\r\n   Art. 10. VIVERES: Los víveres para el consumo de abordo durante el servicio, formará parte de la dotación del buque y por lo tanto serán de\r\ncuenta y cargo del armador. Su suministro se realizará de conformidad con\r\nel consumo tipo que ha sido habitual en los viajes realizados durante los\r\ndoce meses de actividad efectiva anteriores a la vigencia del presente Convenio Colectivo.\r\n\r\n   Art. 11. ROPA DE TRABAJO: La dotación del buque incluirá la ropa de trabajo necesaria para el personal de máquinas de conformidad con el siguiente detalle: a) 2 camisas y 2 pantalones o dos mamelucos; b) 1 campera o buzo de abrigo; c) 1 par de botas de seguridad con suela antideslizante; d) 1 par de goma de agua de caña larga; e) 1 equipo de agua por maquinista. Estos implementos serán entregados una vez por año. La administración y control de los implementos antes referidos serán responsabilidad del 1er. maquinista, estipulándose que en caso de \r\nextravío o deterioro injustificado, podrá ser descontado a quien corresponda, de acuerdo con el valor de reposición. Se estipula, \r\nasimismo que todos los elementos deberán ser de buena calidad y ajustados\r\nal talle correspondiente del titular. En caso de que se produzcan deterioros justificados por razones no imputables al maquinista, se procederá a su reposición anticipada.\r\n\r\n   Art. 12. DECLARACION INTERPRETATIVA: Las partes declaran: a) los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la dotación del buqeu; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación no revisten naturaleza salarial; c) \r\nque la incorporación de víveres y ropa de trabajo no alteran el régimen \r\nde remuneración \"a la parte\".\r\n\r\n   Art. 13. OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE: La dotación del\r\nbuque, además de lo detallado precedentemente comprenderá los siguientes\r\nelementos para cada tripulante: 1) 1 juego de ropa de cama, 2 frazadas, 1\r\ntoalla de baño y 1 de mano en condiciones de uso (higiénicas) de reposición semanal, salvo las frazadas. El control de estos elementos\r\nserá responsabilidad del Patrón, estipulándose que en caso de extravío o\r\ndeterioro injustificado, podrá ser descontado de los haberes del maquinista que corresponda de acuerdo con el valor de su reposición; 2) 1\r\npastilla de jabón de tocador por tripulante, de reposición semanal, estando la tripulación trabajando en el mar o en el puerto; 3) los artículos de limpieza necesarios para el uso normal del buque. Todos\r\nestos elementos de la dotación del buque serán de buena calidad.\r\n\r\n   Art. 14. REMOLQUE, ASISTENCIA Y/O SALVAMENTO: En caso de remolque practicado por el buque u otro buque de pesca, aunque sea de la misma empresa, el maquinista del buque remolcador percibirá la parte correspondiente a una carga completa del buque remolcado independientemente de la carga del buque remolcador. A estos efectos la parte se establece proporcionalmente a la remuneración de cada cargo; b)\r\npara el caso de que un buque de altura remolque a uno de media altura, el\r\nmaquinista percibirá la parte correspondiente del buque remolcado. Para las situaciones de asistencia, la remuneración que se abonará al maquinista será la resultante de la siguiente ecuación: se dividirá el importe de la retribución a la parte prevista en el Art. 4° (Remuneración\r\nGarantizado) de este Convenio para los casos en que el buque regrese a puerto por cualquier motivo, entre 24 y el resultado obtenido se multiplicará por las horas de asistencia de remolque. En caso de salvamento regirán las disposiciones del Código de Comercio y demás \r\nnormas vigentes en la materia.\r\n\r\n   Art. 15. OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN LA MAR: Son de aplicación en principio, los artículos 717 a 730 del Código Civil y en especial, los artículos 725 a 730. A tales efectos se estipula que del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en el mar le corresponderá las 2/3 partes a la tripulación. Los objetos serán tasados por el personal idóneo nombrado\r\npor las dos partes. Los maquinistas no percibirán en ningún caso remuneración por hallazgo, si las artes de pesca pertenecen al mismo buque.\r\n\r\n   Art. 16. PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La\r\nempresa armadora proporcionará los elementos de prevención de accidente y\r\nseguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos se\r\ndispondrá del botiquín abordo, de acuerdo con las disposiciones que establece la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad personales y los generales del buque serán controlados por la \r\ntripulación en maniobras de zafarrancho. Todo hombre de mar tiene derecho\r\ny obligación de dar cuenta de las carencias que se constaten respecto a los elementos del Patrón del buque. La empresa armadora proporcionará anualmente una copia fiel de la póliza contratada con el BSE certificando\r\nestar al día con el pago de dicha póliza.\r\n\r\n   Art. 17. EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA: Será\r\nde cargo del armador el reembolso de los gastos que demande el traslado del tripulante que fuera contratado para embarcar en puerto distinto al \r\nde matrícula del buque; igual obligación le corresponde cuando el tripulante sea desembarcado en puerto diferente al de su contratación, \r\naún en los casos que eso ocurra por su propia voluntad.\r\n\r\n   Art. 18. VALIJA: Cada tripulante podrá retirar por viaje redondo,\r\nhasta un máximo de 15 kgs. de productos de la pesca, correspondientes a especies comunes, los que no podrán ser comercializados. Las partes declaran: a) que este derecho tiene su origen en cada viaje redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b) que este derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no altera el régimen de remuneración de la parte.\r\n\r\n   Art. 19. LIBERTAD SINDICAL: Las partes reconocen la vigencia de lo dispuesto en los convenios internacionales del trabajo Nos. 87 y 98, \r\nsobre mutua libertad gremial y negociación colectiva.\r\n\r\n   Art. 20. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia de este Convenio, las\r\nempresas armadoras, con el consentimiento individual de sus tripulantes harán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los\r\nmismos.\r\n\r\n   El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente admitidos. La empresa armadora efectuará la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada dentro de los 10 primeros\r\ndías de cada mes. Dicho importe será cobrado por un funcionario debidamente autorizado.\r\n\r\n   Art. 21. DESIGNACION DEL PERSONAL DE MAQUINAS: La designación del Jefe\r\ny demás personal de máquinas se regirá por las normas reglamentarias vigentes. En lo referente al Personal de máquinas, aquel Jefe de Máquinas\r\nque tome posición del buque como tal no podrá sustituir al personal existente sin exponer motivos fundados.\r\n\r\n   Art. 22. DESEMBARQUES DEFINITIVOS: El Maquinista de buque de pesca no\r\nse reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado\r\nhasta tanto cumpla con un período de carencia de 100 días, que se\r\ncontarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de la empresa, y haya trabajado para la misma en forma continuada. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen -a vía de ejemplo-\r\nel maquinista que desempeña una suplencia. Cumplido el período antes referido el maquinista desembarcado por la empresa definitivamente sin causa justificada será indemnizado por dicho desembarco. Si se suscitara discrepancia, las partes estarán a la resolución de los organismos competentes.\r\n\r\n   La indemnización por desembarque se calculará de conformidad con las\r\npautas legales establecidas para la determinación de la indemnización por despido de los trabajadores con remuneración variable sin perjuicio de lo\r\ndispuesto en este Convenio. El presente régimen sólo se aplicará a los desembarques producidos a partir del 1° de noviembre de 1985,\r\nreconociendo la antigüedad real aún anterior a dicha fecha. Las partes\r\nreconocen la aplicación de todas las normas vigentes, relativas a la materia regulada por este Convenio, así como los derechos y obligaciones\r\nemergentes de las mismas, en lo que está expresamente previsto en este documento.\r\n\r\n   Art. 23. SINIESTRO O NAUFRAGIO: En caso de que se produzca un\r\nnaufragio o un siniestro en el buque y se causen perjuicios al maquinista\r\npor pérdida de sus efectos personales, la empresa armadora abonará una compensación especial, la que estimará en U$S 700 por todo concepto.\r\n\r\n   Art. 24. VIAJES AL EXTERIOR: En los casos que se realizan viajes al extranjero, la parte que se abonará a los maquinistas, será la que el \"C.M.N.\" acuerde con Pesquerías Belnova S.A.\r\n\r\n   Art. 25. GRUMETE: El buque podrá embarcar grumetes de máquinas no incluidos en la tripulación establecida para su explotación comercial. \r\nEl grumete recibirá de la empresa armadora U$S 7,00 diarios por día de\r\nnavegación por concepto de beca a partir de su primer viaje.\r\n\r\n   Art. 26. DECLARACIONES UNILATERALES, SIN EFECTO VINCULANTE: Pesquerías\r\nBelnova S. A. declara su reafirmación respecto del régimen de\r\nremuneración a la parte, tradicional en el mundo, en el entendido de que\r\nconstituye una de las bases de sustento de todo el sector pesquero. El\r\nCMN deja constancia que el Convenio Colectivo que se acuerda para el \r\nperíodo 88/90, donde se asume el sistema de remuneración \"a la parte\" no\r\nrefleja las aspiraciones salariales en cuanto a lo conceptual y remunerativo. Asimismo el CMN expresa que acepta la vigencia del Convenio\r\nColectivo que se suscribe en el marco de las pautas emergentes del Poder\r\nEjecutivo, pero en contra de la decisión de la Asamblea General del gremio, donde se decidió que la vigencia fuera de un año. Por otra parte\r\nel CMN declara su disconformidad en lo referente al traslado de pescado\r\nfresco a puertos extranjeros en salvaguarda de los trabajadores de las plantas procesadoras y la industria nacional.\r\n\r\n   Art. 27. DIA DE LA PESCA: Se reafirma como día de la pesca el 2 de enero de cada año, el cual será feriado pago.\r\n\r\n   Art. 28. FALLECIMIENTO: En caso de muerte del tripulante como consecuencia de enfermedad o accidente ocurrido dentro del ambiente laboral o en ocasión del desempeño de sus tareas habituales, el armador\r\nse hará cargo de los gastos de traslado y sepelio según las disposiciones\r\nde seguro vigentes que cubren a todos los tripulantes por igual.\r\n\r\n   Las retribuciones pendientes y/o haberes devengados hasta el día de su\r\nfallecimiento, serán entregados a quien haya dejado como apoderado ante\r\nla empresa para percibir sus haberes, o a los herederos legítimos en caso\r\nde que esto no ocurriera.\r\n\r\n   Art. 3° VALOR DE LA CAPTURA: 1) El valor de la captura será fijado antes de cada salida y tendrá vigencia por esa marea, de acuerdo con el\r\nAnexo I.\r\n\r\n   Para la fijación de los precios de la siguiente marea, las partes se reunirán 15 días antes de culminada la anterior, estableciendo los nuevos\r\nvalores en base a lo que surja de todas las boletas de exportación ante\r\nel BROU, presentadas por la empresa Belnova a la Intergremial.\r\n\r\n   2) En caso de exportaciones de un mismo producto, a distintos mercados\r\ny/o distintos precios, se harán promedios ponderados para fijar su valor.\r\n\r\n   3) Para los casos en que un producto no tuviera un volumen de exportación significativo, se hará un promedio ponderado con el último volumen de exportación del mismo producto.\r\n\r\n   A tales efectos se establecen volúmenes para cada producto, por debajo\r\nde los cuales se aplicará el mecanismo descripto en el párrafo anterior.\r\n\r\n   4) En caso de no realizarse exportación de un producto en el período considerado, se mantendrán los precios de la última exportación de dicho producto, establecido en el Listado.\r\n\r\n                                  ANEXO I\r\n\r\n            MERLUZA H+G\r\n               1/x                             300\r\n               1/1                             475\r\n               1                               575\r\n               2                               750\r\n               3                               850\r\n               4                               993,28\r\n\r\n            ABADEJO H+G\r\n               6                               739,80\r\n               7                               821,10\r\n               8                             1.036,55  \r\n               9                             1.398,35  \r\n\r\n            FILETE MERLUZA\r\n              c/piel\r\n               0                             1.118.-\r\n               1                             1.118.-\r\n               2                             1.118.-\r\n            Bloque Pin                       1.093,61\r\n            Rubio Entero                       490.-\r\n            Calamar Entero                     500.-\r\n               \"    Tubo                       992.10 \r\n            Merluza Negra         1            750.-\r\n               \"      \"           2          1.000.-\r\n            Filete s/piel\r\n              Poca espina\r\n            Anchoíta                           500.-\r\n            Tentáculos                         400.-\r\n\r\n   De estos precios serán descontados U$S 50,00 (dólares cincuenta) de la\r\npuesta a FOB.\r\n\r\n   Producto                        Talla             Tonelaje mínimo\r\n   Merluza  HG                       1/x                  20 T  \r\n      \"     HG                       1/1                  20 T\r\n      \"     HG                       1                    20 T\r\n      \"     HG                       2                    10 T\r\n      \"     HG                       3                    10 T\r\n      \"     HG                       4                     1 T\r\n   Abadejo  HG                       6                     2 T\r\n      \"     HG                       7                     2.T\r\n      \"                              8                     2.T\r\n      \"                              9                     2.T\r\n   Filet                             0                    60 T\r\n   Merluza                           1                    60 T\r\n   Con piel                          2                    60 T\r\n   Bloque Pin                                             60 T\r\n   Rubio Entero                                           30 T\r\n   Calamar Entero                                         60 T\r\n   Calamar Tubo                                           60 T\r\n   Merluza                           1                     1 T\r\n   Negra                             2                     1 T\r\n   Filet sin piel (poca espina)                           60 T\r\n   Anchoíta                                               60 T\r\n\r\n   ANEXO AL CONVENIO DE FECHA 11/08/988 CELEBRADO ENTRE BELNOVA S.A. Y CENTRO DE MAQUINISTAS NAVALES\r\n\r\n   VIAJES EN LASTRE: Se determina como \"viajes en lastre\", la situación\r\nde llevar un buque desde un puerto a otro, durante el cual no se efectúen\r\ntareas de explotación pesquera y que el mismo no represente la continuación de un viaje de pesca. Se fija un valor de U$S 4,10 para el\r\nPrimer Maquinista; U$S 3,35 para el Segundo Maquinista y U$S 2,90 para el\r\nTercer Maquinista, por cada hora transcurrida a partir de la citación por\r\nla empresa en el vehículo de transporte para el interior o extranjero desde la citación a bordo del buque en Montevideo, hasta el regreso del\r\ntripulante a su lugar de partida. Para el caso de viaje en lastre al extranjero (Argentina o Brasil), se percibirá por cada maquinista dólares\r\n40,00 diarios por concepto de viáticos. La manutención, asistencia médica\r\ny pasajes serán de cuenta y cargo del Armador.\r\n\r\n   TECNICO BAADER: Se acuerda en sustituir en toda la extensión del texto\r\ndel presente Convenio Colectivo la denominación \"Mecánico Baader\" por la\r\nde \"TECNICO BAADER\".\r\n\r\nPor BELNOVA S.A.\r\n  Manuel Barros\r\n\r\n                                       Por Centro de Maquinistas Navales\r\n                                               Guillermo Laurido\r\n\r\n\r\n\r\n                         ________________________\r\n\r\n " 
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