Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38, "Cemento, ceramica roja, refractaria y blanca", Subgrupo "Cemento y sus canteras", la Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland no llegó a acuerdo, según acta de fecha 24 de agosto de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) QUe a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio e 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse los salarios vigentes al 31 de octubre de 1988, de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, ceramica roja, refractaria y blanca" Subgrupo "Cemento y sus canteras", Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland, en un porcentaje igual al 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre julio-octubre de 1988, o sea un 22,58% (veintidos con cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1° de febrero de 1989, período de vigencia salarial, surgido del Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 y su extensión de fecha 18 de abril de 1986, correspondiendo un traslado a los precios de los bienes y/o servicios para dicha empresa del orden del 22,58% (veintidos con cincuenta y ocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la misma, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente Grupo Salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
Durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1988 y el 28 de febrero de 1989, para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios.