CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS NOS. 4, 17, 22, 24 y 25. OCTUBRE 1988




Promulgación: 30/12/1988
Publicación: 03/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a partir del 1º de octubre de 1988.

   Resultando: I) Que en el mes de mayo próximo pasado el Poder Ejecutivo
dio a conocer las pautas para la celebración de convenios salariales a 
mediano plazo que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo de 
los salarios en forma compatible con la política económica, introdujeran mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de acuerdo con 
la evolución futura de la economía nacional o sectorial;

   II) Que a partir del mes de junio próximo pasado se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de 
Salarios; 

   III) Que las referidas negociaciones, en determinados grupos y subgrupos de actividad, no han permitido que las partes profesionales arribaran a acuerdos que se instrumentaran en convenios colectivos homologados por el Poder Ejecutivo; 

   IV) Que, sin perjuicio de lo señalado, el Poder Ejecutivo ha fijado el criterio de establecer ajustes salariales cuatrimestrales;

   V) Que conforme a la información producida por la Dirección General de Estadística y Censos el Indice de Precios al Consumo tuvo en el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 30 de setiembre de 1988,
una variación del 22.68 % (veintidós con sesenta y ocho por ciento).

   Considerando: I) Que resulta conveniente explicitar que en el presente cuatrimestre y en los períodos subsiguientes, hasta el cuatrimestre febrero a mayo de 1990 inclusive, para la determinación administrativa de las retribuciones de los grupos y subgrupos a que se refiere este decreto, se habrán de tomar en consideración los criterios que se señalarán en las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los salarios; 

   II) Que, de acuerdo a lo establecido en el Considerando anterior, corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1º de octubre 
de 1988, en el 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (junio-setiembre 
de 1988) que fue de un 22,68% (veintidós con sesenta y ocho por ciento), por lo que el incremento salarial a decretar será 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento).

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en el 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) a 
partir del 1º de octubre de 1988 y hasta el 31 de enero de 1989, los 
salarios efectivamente vigentes al 30 de setiembre de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de actividades: 

Grupo Nº 4 - Banca 

Subgrupo: "Cooperativas de Ahorro y Crédito"

Grupo Nº 17 - Industria del Cuero y Afines 

Subgrupo "Calzado"
     "Marroquinería"

Grupo Nº 22 - Industria de la Bebida 

Subgrupo: "Bodegas" 

Grupo Nº 24 - Industria Pesquera 

Subgrupo "Descarga de fresco"

Grupo Nº 25 - Industria Hotelera 

Sugrupo: "Hogares de Ancianos" (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más 
del 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1989 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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