{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "924" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTEL DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/07/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/04/1987" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/924-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 \"Industria Hotelera\" Subgrupo \"Hotel de Primera Categoría Especial\" (Victoria Plaza Hotel), se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta del 5 de noviembre de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978, \r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/924-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones generales para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 25 \"Industria Hotelera\", Subgrupo \"Hotel de Primera Categoría Especial\" (Victoria Plaza Hotel); con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.\r\n\r\n      Grill y Room Service                                 Mensual\r\n                                                                N$\r\n                                                                __\r\n\r\n   Primer Maitre ...................................        28.014\r\n   Segundo Maitre ..................................        23.982\r\n   Mozo ............................................        18.931\r\n   Commis de Mozo ..................................        16.441\r\n   Encargado de Guardarropa ........................        14.891\r\n\r\n       Bar\r\n\r\n   Encargado .......................................        28.014\r\n   Primer Barman ...................................        22.405\r\n   Segundo Barman ..................................        20.805\r\n   Mozo ............................................        18.931\r\n      \r\n\r\n   Cocina Principal\r\n\r\n   Segundo Jefe ....................................        43.725\r\n   Tercer Jefe .....................................        25.581\r\n   Jefe de Partida (Fiambrero) .....................        29.302\r\n   Jefe de Partida (Pastelero) .....................        24.782\r\n   Jefe de Partida .................................        22.405\r\n   Commis ..........................................        18.507\r\n   Peón ............................................        16.668\r\n\r\n   Cocina de Personal\r\n\r\n   Encargado .......................................        28.014 \r\n   Cocinero ........................................        19.464\r\n   Ayudante ........................................        16.724\r\n   Peón ............................................        15.891\r\n\r\n   Stewards\r\n\r\n   Primer Capataz ..................................        23.983 \r\n   Segundo Capataz .................................        19.445\r\n   Gambusero .......................................        15.891\r\n   Peón ............................................        15.891\r\n\r\n   Administración\r\n\r\n   Ayudante de Jefe de Contaduría ..................        31.322\r\n   Ayudante de Jefe de Compras .....................        23.748  \r\n   Encargado de Cuentas Corrientes .................        23.748\r\n   Cobrador ........................................        23.748\r\n   Encargado de Almacén ............................        22.895\r\n   Auditor .........................................        21.526 \r\n   Auditor Ayudante ................................        17.187\r\n   Cajero de Recepción .............................        21.527\r\n   Cajero Adicionista ..............................        18.900\r\n   Auxiliar Categoría ..............................        21.527\r\n   Auxiliar Categoría II ...........................        17.715 \r\n   Auxiliar Categoría III ..........................        15.148\r\n   Secretaría de Gerencia ..........................        27.110\r\n   Secretaria ......................................        18.386\r\n\r\n   Imprenta\r\n   Encargado .......................................        27.237\r\n   Ayudante ........................................        18.507\r\n\r\n   Oficina de Personal\r\n\r\n   Auxiliar ........................................        21.527\r\n   Encargado de Control de Personal ................        26.379\r\n   Portero .........................................        16.724\r\n   Ascensorista de Personal ........................        15.891\r\n   Nurse ...........................................        18.368\r\n\r\n   Relaciones Públicas\r\n\r\n   Dibujante .......................................        17.205\r\n\r\n   Central Telefónica\r\n\r\n   Telefonista con Idioma ..........................        17.749\r\n\r\n   Recepción \r\n\r\n   Segundo Jefe ....................................        43.963\r\n   Encargado de Recepción ..........................        33.596\r\n   Recepcionista ...................................        19.708\r\n   Encargado de Reservas ...........................        22.714\r\n   Operadora de Télex ..............................        17.697\r\n   Auxiliar ........................................        17.697\r\n\r\n   Conserjería\r\n\r\n   Primer Conserje .................................        26.822\r\n   Segundo Conserje ................................        23.983\r\n   Portero .........................................        16.161\r\n   Mensajero .......................................        15.148\r\n   Ascensorista ....................................        14.488\r\n\r\n   Ama de Llaves\r\n\r\n   Supervisores ....................................        19.179 \r\n   Capataz .........................................        19.179\r\n   Lencera .........................................        18.880\r\n   Mucama ..........................................        16.161\r\n   Limpiadora ......................................        15.891\r\n   Oficial Costurera ...............................        18.379 \r\n   Medio Oficial Costurera .........................        15.891\r\n   Peón ............................................        15.891\r\n\r\n   Mantenimiento y Sala de Máquinas\r\n\r\n   Segundo Jefe ....................................         33.106\r\n   Encargado de Sección ............................         26.126\r\n   Encargado de Depósito ...........................         19.340\r\n   Oficial .........................................         23.182\r\n   Medio Oficial ...................................         18.297\r\n   Peón ............................................         17.254\r\n\r\n   Lavandería y Tintorería\r\n\r\n   Segundo Jefe ....................................         26.952 \r\n   Oficial Tintorero ...............................         20.673\r\n   Ayudante de Tintorero ...........................         15.242\r\n   Oficial Lavador Turnante ........................         19.941  \r\n   Oficial Lavador .................................         17.697\r\n   Medio Oficial Lavador ...........................         16.035\r\n   Oficial Planchadora .............................         16.688\r\n   Obrera Práctica .................................         15.242\r\n   Auxiliar ........................................         14.151\r\n\r\n   La Redención\r\n\r\n   Capataz .........................................         23.160\r\n   Peón ............................................         19.729\r\n\r\n   Los salarios antes detallados son para el personal de ingreso y para aquel que no cuenta con un año de servicios ininterrumpidos en el establecimiento. Transcurrido el plazo de un año de servicios ininterrumpidos, el cual se considera necesario para la adquisición de la debida capacitación, el empleado pasará a percibir el salario laudado para el cargo incrementado en un 11,11% (once punto once por ciento).  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/924-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 22% (veintidós por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/924-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto no incluye al personal de Dirección. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/924-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Con respecto a los beneficios de prima por antigüedad, ropa de trabajo, alimentación y vivienda, definición de categorías, reglamentación de los trabajadores \"extras\" y las tareas cumplidas en régimen de horas extras, horario nocturno y a las condiciones generales de trabajo, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios 760/985, y 430/986, publicados en el \"Diario Oficial\" de fechas 24 de enero de 1986 y 23 de octubre de 1986 respectivamente y concordantes. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/924-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las categorías que no estuvieran especialmente previstas en este decreto, percibirán los salarios mínimos de aquellas a las cuales se asimilen. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/924-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/924-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumentos de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/924-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }