CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 37 VENTA DE ARTICULOS ODONTOLOGICOS E IMPORTADORES DEL SECTOR




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 27/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 37 "Venta de artículos odontológicos e importadores del Sector," se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 31 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 37 "Venta de Artículos Odontológicos e Importadores del Sector"., con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 1° de enero de 1987, en un 23%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo precedente, aquellos adelantos otorgados a cuenta siempre que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Cuando un trabajador cumpla funciones comprendidas en diferentes categorías su remuneración deberá corresponder a la categoría mejor retribuida.

Artículo 5

   Las situaciones ya establecidas con respecto a sueldos, comisiones y otro tipo de remuneración que superen la categorización del sector, no podrán ser rebajados por este decreto.

Artículo 6

   Queda excluido de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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