DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS




Promulgación: 30/12/1988
Publicación: 08/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1988
  •    Página: 1271
    Visto: el decreto 3/983  de 5 de enero de 1983, que regula el sistema
de devolución de impuestos indirectos a las exportaciones.

    Resultando: que el artículo 1 del mencionado Decreto dispone que las
devoluciones de  dichos tributos serán fijados para cada producto por
el Poder Ejecutivo.

    Considerando: la conveniencia de establecer devoluciones de impuestos
indirectos a la exportación de varios productos frutícolas y de granja
y a productos derivados de la industrialización de frutos cítricos.

    Atento: a lo expuesto y a los resultados de estudios técnicos
realizados por la Comisión asesora creada por el artículo 4 del citado
decreto 3/983.

                      El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos a la
exportación de los respectivos productos enunciados a
continuación:

CODIFICACION                          DEVOLUCION

N.A.D.E.     DENOMINACION DEL PRODUCTO    (Dólares/Ton.)

07.01.03.01   Ajos                          20,92
08.06.01.00   Manzanas                       7,84
08.06.02.01   Peras                          7,96
08.07.01.01   Ciruelas                      12,05
08.07.01.03   Duraznos                      16,11
13.03.02.00   Materias pécticas, pectina-
              tos y pectatos (cáscara de
              limón deshidratada)           14,57

20.07.01.01
20.07.01.02
20.07.01.03
20.07.01.04
20.07.02.01
20.07.02.02
20.07.02.03 y
20.07.02.04   Jugos de frutas cítricas,
              al natural y concentrados     44,10
23.06.00.00   Pellets cítricos               3,26
33.01.01.02
33.01.01.05 y
33.01.01.99   aceites esenciales cítricos  309,05

Artículo 2

    El presente Decreto tendrá vigencia para los embarques cumplidos a
partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO
BONINO GARMENDIA
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