FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES Y ALCOHOLES. NOVIEMBRE 1975




Promulgación: 28/11/1975
Publicación: 15/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1461
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la Administración Nacional de Combustible, Alcohol y Portland por
oficio de fecha 27 de noviembre de 1975, solicita aprobación de nuevos
precios de venta para los productos que expende.

Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Entre para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de la ley
8.764 de 15 de octubre de 1931,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 29 de noviembre de
1975. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

Los precios están basados en las condiciones actuales de importación y en
los costos CIF Montevideo del petróleo crudo vigentes en la fecha.

 Si ellos variaran, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland queda facultada para modificar los precios en más o en menos en
la medida que corresponda a dichas variaciones.

 La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland dará
cuenta al Poder Ejecutivo cada vez que haga uso de lo dispuesto en este
artículo.

Artículo 3

El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, por resolución fundada, podrá aumentar o disminuir los precios
de los artículos no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder
Ejecutivo.

Artículo 4

El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, podrá aumentar o disminuir los precios del cemento portland en
los mismos porcentajes que apruebe COPRIN para esa industria en la
actividad privada.

Artículo 5

Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores así
como también los agentes y revendedores y distribuidores de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán
efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 29 de
noviembre de 1975, de todos los combustibles incluidos en este decreto.

 Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las
oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en
Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el Interior.

 Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las
diferencias de precios resultantes de la nueva fijación con relación a la
anteriormente vigente, antes del 14 de enero de 1976, directamente en
ANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta
especial que ANCAP abrirá a tales efectos, calculada sobre la cantidad que
supere el 50% de la capacidad instalada por producto.

 Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y
modificativas.

Artículo 6

Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland para modificar dentro de los límites establecidos en
este decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas
que expende.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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