{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "92" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES. CERTIFICADOS DE CREDITO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/03/18/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/03/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/03/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 428 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/92-2003?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: el régimen de devolución de tributos al sector industrial \r\nexportador. \r\n\r\nRESULTANDO: que aún en el contexto de las actuales restricciones \r\nfiscales, es propósito del Poder Ejecutivo mantener el referido régimen, \r\ncon la finalidad de coadyuvar a la consolidación del proceso de \r\nreactivación de dicho sector.\r\n\r\nCONSIDERANDO: que a tales efectos es necesario introducir modificaciones \r\nen la forma en que la referida devolución se habrá de hacer efectiva, de \r\nmodo de mantener el valor de los referidos créditos.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley Nº 13.268, \r\nde 9 de julio de 1964, Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, y artículo \r\n80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                DECRETA:                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los certificados correspondientes a la Devolución de Impuestos \r\nIndirectos y a la Devolución de Tributos, previstos en las Leyes Nos. \r\n13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de 2 de junio de 1994 \r\nrespectivamente, y a la devolución establecida en el artículo 80º de la \r\nLey Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, serán expresados en dólares \r\namericanos.\r\nDicho importe se convertirá a moneda nacional a la cotización \r\ninterbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la \r\nfecha de exigibilidad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-2003/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo \r\n10° del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir del último día del duodécimo mes al siguiente al del embarque de la exportación correspondiente o del momento de entrada efectiva al\r\nterritorio franco, en su caso.\r\n\r\nLa exigibilidad a que refiere el inciso anterior, se determinará:\r\n\r\na) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de abril de 2011, la\r\nfecha de exigibilidad será a partir del último día del décimo mes.\r\n\r\nb) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de julio de 2014, la\r\nfecha de exigibilidad será a partir del último día del noveno mes.(*)\r\n\r\nc) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de agosto de 2020, la fecha de exigibilidad será a partir del último día del octavo mes. (*)\r\n\r\n La Dirección General Impositiva podrá autorizar la anticipación de\r\nla mencionada exigibilidad, a los solos efectos de la utilización de\r\nlos referidos créditos para cancelar obligaciones tributarias propias\r\ncon la Dirección General Impositiva o con el Banco de Previsión\r\nSocial, por parte de contribuyentes que clausuren sus actividades. (*)\r\n\r\n En caso que los contribuyentes a que refiere el inciso anterior\r\nreiniciaran sus actividades, por sí o a través de sucesores, en una\r\nfecha anterior a la establecida originalmente para la exigibilidad de\r\nlos créditos, lo dispuesto en el inciso anterior quedará sin efecto,\r\ny se considerará la exigibilidad original a efectos del cálculo de\r\nlas sanciones por mora e intereses de las obligaciones tributarias\r\ncompensadas. Exceptúase de lo dispuesto en el presente inciso, a los\r\ncontribuyentes que reinicien actividades a través de la implementación\r\nde un plan de recuperación, y cuenten con la conformidad del Ministerio\r\nde Economía y Finanzas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 1º) y 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 112/014 de 30/04/2014 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/112-2014/1\" >1</a> (Documento original modificó artículo 2º del D 138/011; \r\nanálisis documental: vinculación artículo 1º modificante del presente.).\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 170/012 de 29/05/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/170-2012/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 174/012 de 29/05/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/174-2012/1\" >1</a>.\r\nIncisos 3º) y 4º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 7/010 de 07/01/2010 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-2010/1\" >1</a>.\r\nLiteral c), inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 225/020 de 12/08/2020 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2020/1\" >1</a>.\r\nIncisos 1º) y 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 312/011 de 02/09/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/312-2011/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 138/011 de 08/04/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/138-2011/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-2003/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 312/011 de 02/09/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/312-2011/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 138/011 de 08/04/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/138-2011/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 92/003 de 10/03/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/92-2003/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-2003/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este \r\nDecreto, el importe de operaciones convenidas en moneda nacional o en \r\notra moneda extranjera se convertirá a dólares americanos a la cotización \r\ninterbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del \r\nembarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al \r\nterritorio franco, en su caso.\r\nCuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al \r\narbitraje correspondiente. \r\nSi no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil \r\nanterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-2003/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las disposiciones del presente Decreto regirán para todos los \r\ncertificados que aún no han sido emitidos a la fecha de su entrada en \r\nvigencia, independientemente de la fecha de embarque de la exportación o \r\ndel momento de la entrada efectiva al territorio franco. A  estos \r\nefectos, las devoluciones correspondientes a exportaciones realizadas \r\nhasta el 31 de enero de 2003, tendrán como fecha de exigibilidad el 31 de \r\nenero de 2004. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-2003/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-2003/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue \r\natribuciones, deberá implementar las modificaciones introducidas por los \r\nartículos anteriores, antes del 1º de mayo de 2003. Hasta tanto, los \r\nexportadores podrán optar por solicitar los certificados en moneda \r\nnacional de acuerdo con las previsiones de los artículos 10º y 11º del \r\nDecreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, con la fecha de exigibilidad \r\na que refiere el artículo 2º del presente Decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-2003/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, derógase a partir de la \r\nvigencia plena del presente régimen, el artículo 11º del Decreto Nº \r\n54/003, de 6 de febrero de 2003.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníque, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n\r\n\r\n " 
 }