{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "92" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "INDUSTRIA VITIVINICOLA. VITIVINICULTURA. FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE UVAS. COSECHA 1987" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/27/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/02/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 163 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva\r\ndestinada a vinificación así como el sistema de comercialización a regir\r\npara la cosecha 1987.\r\n\r\n  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\n  II) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al\r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha\r\nde pago;\r\n\r\n  III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,\r\nincluye entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del\r\nrubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;\r\n\r\n  IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo, dispuesto\r\npor resolución ministerial del 26 de diciembre de 1986 referentes a la\r\nzafra vitivinícola 1987;\r\n\r\n  V) Una adecuada escrituración de los certificados guía de circulación de\r\nuva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda la\r\nley 3.665, de 17 de junio de 1968.\r\n\r\n  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, la protección y fomento de la agricultura,\r\nestableciendo el régimen de conservación y transformación de los productos\r\nagrícolas sus precios y su comercialización;\r\n\r\n  II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de\r\nalgunas cepas vitis-viníferas, frutillas y de híbridos productores\r\ndirectos, a los efectos de mantener su valor en función de la importancia,\r\nque las mismas tienen en la producción de vinos de nuestro país;\r\n\r\n  III) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas\r\nconsideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel\r\nNegra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño\r\nvolumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado\r\nen forma redituable, en razón de la demanda existente;\r\n\r\n  IV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los\r\nmecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos\r\nestablecidos;\r\n\r\n  V) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a la\r\nfecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad de\r\nla cosecha de uva del corriente año;\r\n\r\n  VI) Conveniente establecer que los certificados guía de circulación de\r\nuva revestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los\r\nelementos que deben contener los mismos a fin de tutelar en forma adecuada\r\nlos derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva\r\nefectivamente destinada a la vinificación.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903,\r\n9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y\r\n13.665, de 17 de junio de 1968,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1987,\r\nde las variedades que se mencionan:\r\n\r\n\r\n  A) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 35.00\r\npor quilogramo;\r\n\r\n  B) Variedad frutilla: N$ 45.00 por quilogramo;\r\n\r\n  C) Uvas blancas: (semillón, trebbiano y similares) N$ 53.00 por\r\nquilogramo;\r\n\r\n  D) Uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y\r\nsimilares) N$ 59.00 por quilogramo.\r\n\r\n  Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,\r\nPinot, Gammey, Syrah, y similares) y la variedad Moscatel de Hamburgo o\r\nMoscatel Negra quedarán en régimen de libre comercialización en lo\r\nreferente a su precio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1987/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1987/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto\r\nregirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento\r\nochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º\r\n(diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los\r\nsiguientes incrementos y deducciones.\r\n  El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán en un 10%\r\n(diez por ciento) por cada décima en más de grado alcohólico a producir\r\nsobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma\r\nproporción por cada décima en menos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1987/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se\r\nentienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones,\r\nincluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado\r\npropiedad del vendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente\r\ndecreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31\r\nde marzo de 1986.\r\n\r\n    Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\nartículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos\r\nserán los siguientes durante los meses de:\r\n\r\nMES         CAT. A        CAT. B       CAT.C        CAT. D\r\nAbril       36.70         47.20        55.60        62.00\r\nMayo        38.60         49.60        58.40        65.00\r\nJunio       40.50         52.10        61.30        68.30\r\nJulio       42.50         54.70        64.40        71.70\r\nAgosto      44.70         57.40        67.60        75.30\r\nSetiembre   46.90         60.30        71.00        79.10\r\nOctubre     49.20         63.30        74.60        83.00\r\n\r\n    La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en función\r\nde la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de\r\noperación de entrega de la uva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 104/987 de 25/02/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-1987/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1987/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 92/987 de 20/02/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/92-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Si al 1º de julio de 1987 no se hubiera abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adecuado (artículo 5º, incisos 1 y 3 de la ley 13.665,\r\nde fecha 17 de junio de 1968) la cantidad impaga de dicho porcentaje se\r\nhará efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o al\r\nque corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios\r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 8%\r\n(ocho por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento\r\nen que salde la deuda.\r\n\r\n     El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará\r\nasimismo a partir del 1º de noviembre de 1987 sobre la parte de 60%\r\n(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha\r\n(artículo 5º, incisos 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968)\r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes\r\nde octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,\r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 en\r\nrelación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por\r\ntanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique\r\nla concesión de precios menores a plazos mayores que los enunciados\r\nprecedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto\r\nserán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de\r\nsetiembre de 1947, y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, de 26\r\nde diciembre de 1967, en su nueva redacción dada por el artículo 325 de la\r\nley 15.809, de 8 de abril de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca, tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con\r\nrelación a los precios, plazos y forma de pago de la uva y sus\r\nsubproductos, así como también en toda discrepancia que pueda existir en\r\ntorno a la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto\r\nproponiendo las medidas conciliatorias que estime convenientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo elaborador de vino, incluso particulares deberá formular Declaración\r\nJurada, antes del 15 de mayo de 1987 ante la Dirección de Contralor Legal\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, enunciando las compras\r\nde uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los\r\nviticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de\r\nuva propia vinificada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección de Contralor Legal expenderá certificados guías, de\r\ncirculación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos\r\nen el registro de Empresas a que se hace referencia el decreto 336/983, de\r\n21 de setiembre de 1983, así como a las personas autorizadas a\r\nrepresentarlos.\r\n\r\n    Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados\r\núnicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que\r\nprovenga del viñedo para el cual fue entregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Los certificados guía de circulación de uva que expidan los\r\nviticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,\r\ndeberán contener:\r\n\r\n A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;\r\n B) Nombre del viticultor que lo expide:\r\n C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate.\r\n    En caso de existir un precio mínimo para esa variedad de uva, fijado\r\n    en el presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el\r\n    pactado sea superior al mínimo establecido;\r\n D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva;\r\n E) Fecha de expedición de la guía;\r\n F) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.\r\n\r\n Exímese a los vitivinicultores de poner el valor en los\r\ncertificados-guías de circulación de la uva propia que elaboren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/12" 
 ,"textoArticulo" : "   En el ejemplar que debe devolver el viticultor el bodeguero deberá hacer\r\nconstar:\r\n\r\n  A) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en\r\n     el momento del recibo;\r\n  B) El grado glucométrico de dicha uva;\r\n  C) Fecha de recepción de la uva.\r\n\r\n  Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de\r\ncertificado-guía, en la forma prevista por este artículo, la uva\r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino\r\nelaborado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario, así como el conductor,\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto\r\npor el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.\r\n\r\n    Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del\r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,\r\no de la variedad y peso de la uva remitida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/14" 
 ,"textoArticulo" : "      El no cumplimiento de los demás requisitos para la correcta\r\nescrituración de los certificados-guía, se considerará infracción y el\r\nviticultor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo\r\n38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.\r\n\r\n     También constituirá infracción la existencia de una diferencia\r\npositiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de\r\nla uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en\r\nel momento de su recibo en bodega o por la Administración. El referido 20%\r\n(veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente\r\nrecibida por el bodeguero o comprobado por la Administración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/15" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios\r\nde la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1987/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }