{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "92" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE TRIBUTO DE VACUNA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA. ENERO 1986 - SANIDAD ANIMAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/03/10/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/01/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/03/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 280 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/92-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios\r\nVeterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se\r\nexpresarán.\r\n\r\n    Resultando: I) El artículo 194 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto\r\nde 1975, estableció en N$ 0,015 por dosis, el tributo que deberán abonar\r\nlos laboratorios productores o importadores de vacuna antiaftosa, a partir\r\ndel 1º de enero de 1976, por concepto de aprobación oficial de cada serie;\r\n\r\n    II) A su vez, el artículo 363 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto\r\nde 1975, faculta al Poder Ejecutivo a ajustar, anualmente, los tributos\r\nfijos recaudados por la Administración Central;\r\n\r\n    III) Por decreto 413/978, de fecha 12 de julio de 1978, se fijó en N$\r\n0.03, por dosis, el tributo de referencia;\r\n\r\n    IV) Con fecha 15 de enero de 1986, la Dirección de Lucha contra la\r\nFiebre Aftosa propone se establezca en N$ 1.00, por dosis, el tributo de\r\nque se trata, destacando que desde la fecha del anterior decreto al año\r\n1984, el aumento del costo de vida fue 1.018%, según publicación de la\r\nDirección General de Estadística y Censos;\r\n\r\n    V) La Dirección General de Servicios Veterinarios eleva la gestión con\r\ninforme favorable, destacando que el aumento propiciado es muy inferior,\r\nporcentualmente, a la elevación registrada en el costo de vida en el lapso\r\ntranscurrido desde la fijación del último tributo.\r\n\r\n    Considerando: de interés nacional mantener y desarrollar el actual\r\nestado sanitario en materia de fiebre aftosa, para lo cual es prudente\r\ndotar a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa de los recursos\r\nnecesarios a tales fines.\r\n\r\n    Atento: a lo preceptuado por el artículo 363 del decreto-ley 14.416,\r\nde 28 de agosto de 1875,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 1.00 (son nuevos pesos uno), por dosis, el tributo que\r\ndeberán abonar los laboratorios productores o importadores de vacuna\r\nantiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie de vacuna.\r\n   Dicho tributo será sobrepuesto o al margen del precio de cada dosis de\r\nvacuna.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El aumento de referencia tendrá vigencia en el mes inmediato siguiente a\r\nla fecha de publicación del presente decreto.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO\r\n " 
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