{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "92" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/04/05/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/03/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/04/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 482 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15178-1981\" >Nº 15.178</a> de 18/08/1981.\r\n " 
  ,"vistos" : " Visto: las disposiciones contenidas en la ley 15.178. de 18 de agosto de\r\n1981 que establecen normas para la consolidación de las deudas que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva mantienen con el Sistema de\r\nSeguridad Social y el Fondo Nacional de Viviendas.\r\n\r\nResultando: que el artículo 3º de la ley de referencia comete al Poder\r\nEjecutivo la reglamentación de la misma en lo relativo a la forma de\r\npago, el interés para la financiación y los plazos a otorgarse en dicha\r\nconsolidación.\r\n\r\nConsiderando: que es necesario establecer un tratamiento amplio y\r\npreferencial para la amortización de los adeudos que mantienen dichas\r\ninstituciones con el Sistema de Seguridad Social, a fin de no convertir\r\nen gravosa su amortización, pero asegurando asimismo la efectiva\r\npercepción de las contribuciones de seguridad social con el propósito de\r\nno afectar los ingresos regulares del mismo permitiendo el cumplimiento de\r\nlas obligaciones de los afiliados.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección General de la Seguridad Social concederá a las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva que lo soliciten facilidades\r\npara el pago de los adeudos por concepto de contribuciones de seguridad\r\nsocial, impuestos y demás tributos, de conformidad con las disposiciones de la ley 15.178, de 18 de agosto de 1981 y de esta reglamentación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El monto total adeudado y consolidado comprenderá los aportes o\r\ncontribuciones de seguridad social recargos y multas por mora, impuestos y\r\ndemás tributos devengados hasta el último día del mes siguiente al de la\r\nfecha de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1983/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1983/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "   En el monto total que se consolida a la amparo de la ley 15.178 se\r\ndeberán incluir los saldos deudores resultantes de convenios con\r\nfacilidades de pago o regularización de adeudos de cualquier clase,\r\nvigentes o caducados, suscritos con anterioridad a la fecha en que entró\r\nen vigor la ley que se reglamenta, quedando por consiguiente cancelados\r\naquellos que se encontraban vigentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los adeudos consolidados a la fecha indicada en el artículo 2º se\r\ndividirán en dos partes, según el siguiente detalle.\r\n\r\na) Los devengados hasta el 31 de diciembre de 1982;\r\n\r\nb) Los devengados entre el 1º de enero de 1983 y el último día del mes\r\n   siguiente a la fecha de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1983/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Las cuotas de ambas partes del convenio se calcularán incluyéndose el\r\nimporte de los intereses durante el plazo acordado y serán mensuales,\r\niguales y consecutivas, pagaderas de la siguiente forma.\r\n\r\na) Hasta en 240 cuotas para cancelar los adeudos mencionados en el\r\nliteral a) del artículo 4º debiéndose abonar la primera dentro del 25º\r\nmes de suscrito el convenio y las restantes dentro del mes siguiente al\r\nde cargo.\r\nEl interés de financiación será del 1% mensual a partir del primer día\r\nsiguiente al de la fírma del convenio;\r\n\r\nb) Hasta en 36 cuotas para cancelar los adeudos mencionados en el\r\nliteral b) del artículo 4º de acuerdo con lo dispuesto por la resolución\r\n463/980, de la Dirección General de la Seguridad Social. En este caso,\r\nel interés de financiación será el establecido por el Código Tributario.\r\nLas fechas de vencimiento del plazo para el pago de todas las cuotas del\r\nconvenio, serán las mismas que se encuentran en vigor para el pago de\r\nlos tributos correspondientes a las obligaciones mensuales regulares de\r\nla Seguridad Social.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "   El atraso en el pago de tres (3) cuotas consecutivas de amortización del\r\nconvenio suscrito ó de obligaciones mensuales devengados a partir del mes\r\nsiguiente al de la fecha de la firma del mismo por cualquier tributo de\r\nseguridad social a cargo del contribuyente, que correspondieran por igual\r\nperíodo, provocará de pleno derecho la caducidad del convenio sin\r\nnecesidad de previa intimación o notificación de clase alguna, judicial o\r\nextrajudicial. En tal caso, se hará exigible el saldo impago del convenio,\r\nmás los recargos y demás sanciones que correspondiesen liquidados de\r\nconformidad con el artículo 34 del Código Tributario, sin perjuicio de la\r\naplicación de las medidas establecidas por el artículo 90 de dicho Código.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1983/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Los contribuyentes que se amparen al régimen de facilidades de pago que\r\nse reglamenta, deberán efectuar la declaración jurada de su débito\r\nintegral a la fecha que corresponda; en el momento de su amparo, sobre\r\ncuya base se liquidarán y recaudarán las cuotas de amortizaciones.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "   El monto tributario declarado por el contribuyente y admitido\r\nprovisionalmente, quedara condicionado al que resulte de la determinación\r\ntributaria definitiva de acuerdo con los procedimientos legales y\r\nadministrativos aplicables en la materia, según los casos, ajustándose por\r\nconsiguiente dicho monto, así como los importes correspondientes en las\r\ncuotas de amortización del convenio.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Si la diferencia entre el monto de la deuda total que ha declarado el\r\ncontribuyente y el monto que en definitiva se determina por la\r\nAdministración supera el 40% (cuarenta por ciento), quedan anuladas\r\ntambién las facilidades del modo indicado en el artículo 6º del presente\r\ndecreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección General de la Seguridad Social librará los certificados que\r\ncorrespondan a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se\r\namparen al régimen de facilidades de pago, mientras se encuentren al día\r\nen el pago de las cuotas del convenio suscrito y de las obligaciones\r\ntributarias que en cada caso correspondiese, todo ello de conformidad con\r\nlas normas legales y reglamentarias que regulan la materia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección General de la Seguridad Social gestionará en vía judicial y\r\nuna vez acreditado el amparo al régimen de facilidades establecido por la\r\nley 15.178, la clausura de los procedimientos judiciales iniciados contra\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deudoras de tributos de\r\nseguridad social siendo de oficio los tributos causados en los mismos. No\r\nobstante queda facultada la Dirección General de la Seguridad Social para\r\nmantener las medidas precautorias adoptadas en aquellos casos en que se\r\nentienda necesario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes deberán ampararse al régimen establecido por la ley\r\n15.178 dentro de los 6O días contados a partir de la fecha de publicación\r\ndel presente decreto, pagando para ello al contado con sus recargos y\r\nmultas por mora en el caso que así correspondiese las obligaciones\r\ntributarios mensuales devengadas y exigibles desde la fecha de\r\nconsolidación indicada en el artículo 2º de este decreto, hasta la fecha\r\nde amparo al régimen La Dirección General de la Seguridad Social deberá\r\ncomunicar al Ministerio de Salud Pública el listado de contribuyentes que,\r\ntranscurrido el plazo arriba indicado, no se hubieran amparado al régimen\r\nestablecido en la ley que se reglamenta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y\r\nDecretos.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - LIONEL O. RIAL - LUIS A. CRISCI\r\n " 
 }