{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "92" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA A VENDER PARTIDAS DE TRIGO NACIONAL DESTINADO A LA ELABORACION DE HARINAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/03/24/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/03/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/03/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 637 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: la gestión promovida por diversas firmas molineras a los fines\r\nque se indicarán.\r\n\r\n     Resultando: I) Dichas firmas solicitan se implante, por medio del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, un régimen especial de venta de trigo,\r\npara la elaboración de harina con destino a su exportación;\r\n\r\n     II) Las disposiciones vigentes en la materia, se encuentran\r\nestablecidas en el decreto 339/981, de 16 de julio de 1981;\r\n\r\n     III) Por decreto 596/981, de 13 de noviembre de 1981, se dictan\r\nnormas de comercialización para el trigo de la zafra 1981/82,\r\nexclusivamente para el mercado interno;\r\n\r\n     IV) El precio internacional fijado de conformidad al decreto antes\r\nreferido, lo es en posición FOB Puerto, para exportación, por lo que deben\r\ndeducirse los gastos y costos operacionales que demanda el traslado del\r\ntrigo desde los depósitos en que se encuentran hasta el Puerto;\r\n\r\n     V) Dichos gastos y costos han sido estimados por la Dirección Granos\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca en U$S 25,00 la tonelada métrica.\r\n\r\n     Considerando: el informe de la Dirección Granos (DIGRA), por el cual\r\nse sugiere modificar las normas vigentes a fin de facilitar la colocación\r\nen el exterior de harinas de trigo elaboradas por molinos nacionales, a\r\npartir de materias primas producidas en el país.\r\n\r\n     Atento: a lo preceptuado por el decreto 596/981, de 13 de noviembre\r\nde 1981, y a lo informado por la División de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio de su\r\nDirección Granos (DIGRA), a vender a molinos de plaza, partidas de trigo\r\nnacional destinados a la elaboración de harinas, a efectos de su posterior\r\nexportación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de venta de las partidas de trigo nacional, destinado a la\r\nelaboración de harinas que serán exportadas, serán calculados de la\r\nsiguiente forma:\r\n\r\n     A) A la cotización promedio resultante, según lo dispuesto por el\r\ninciso a) del artículo 2º del decreto 596/981, de 13 de noviembre de 1981,\r\nse le restará U$S 25 (veinticinco dólares americanos); y\r\n     B) Al precio en dólares americanos que surja de la operación\r\nanterior, se le aplicará el inciso c) del artículo 2 del decreto 596/981,\r\nde 13 de noviembre de 1981. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-1982/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las ventas que la Dirección Granos (DIGRA) realice al amparo del\r\npresente decreto, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:\r\n\r\n     a)   El industrial exportador, deberá acreditar la concreción de la\r\n          exportación mediante Carta de Crédito abierta por el comprador\r\n          en el exterior, la cual deberá ser irrevocable, pagadera al\r\n          plazo máximo de 120 días, endosado a favor del Ministerio de\r\n          Agricultura y Pesca y posible de ser fraccionada.\r\n     b)   La Institución bancaria interviniente en la operación, deberá\r\n          ser preceptivamente el Banco de la República Oriental del\r\n          Uruguay.\r\n     c)   La Dirección Granos, podrá vender trigo nacional por el tonelaje\r\n          equivalente a la partida de harina a exportar, facturando el\r\n          monto a que se refiere el inciso siguiente a ciento setenta\r\n          (170) días, como máximo y se documentará por medio de cheque\r\n          diferido.\r\n     d)   El monto precitado se calculará al precio vigente para el día de\r\n          venta, según lo establecido en el inciso a) del artículo 10 del\r\n          decreto 596/981, de 13 de noviembre de 1981, más los intereses y\r\n          recargos a que se refiere el inciso c) del mismo artículo.\r\n     e)   Realizada por el industrial la exportación de harina por el\r\n          kilaje correspondiente al trigo adquirido y percibidos los\r\n          montos de la operación, tanto por este Ministerio como por el\r\n          exportador, esta Secretaría de Estado, a través de la Dirección\r\n          Granos (DIGRA), procederá al reintegro de la diferencia que\r\n          surge del monto abonado según los incisos c) y d) de este\r\n          artículo y el precio de venta que establece el artículo 2º.\r\n     f)   En caso de no efectuarse la exportación en los plazos\r\n          estipulados, el Ministerio de Agricultura y Pesca, dará por\r\n          liquidada la operación, haciendo efectivo el cheque\r\n          oportunamente librado por el exportador, considerándose como\r\n          venta interna a todos sus efectos.\r\n     g)   Toda vez que lo estime necesario, la Dirección Granos (DIGRA),\r\n          exigirá la constitución de garantías especiales para afianzar\r\n          este tipo de operaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 339/981, de 16 de julio de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto, entrará a regir a partir de su Publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/92-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }