CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. ACEITES COMESTIBLES E INDUSTRIALES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 05/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales:

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 23 "Industria Aceitera - Aceites Comestibles e Industriales", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores jornaleros, hasta subcapataz inclusive, comprendidos en el Grupo N° 23 "Industria Aceitera - Aceites Comestibles e Industriales", en un 22% con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Increméntase, con carácter nacional los salarios del personal administrativo hasta subjefe inclusive, comprendidos en el Grupo N° 23 "Industria Aceitera - Aceites Comestibles e Industriales", en un 22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986, al 31 de enero de 1987.

Artículo 3

   Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, dicho Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Establécese, que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Se excluye del presente decreto al personal de Dirección.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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