{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "915" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "IMPORTACIONES. PROHIBICION DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS HORMONALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/03/02/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/03/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 1256 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/915-1988?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de\r\nsustancias de acción hormonal utilizadas para incrementar la producción\r\nanimal y de reglamentar el uso de otras con fines terapéuticos en la\r\ncrianza de animales bovinos, ovinos, equinos, suinos y aves cuyas  carnes\r\ny subproductos se destinen al consumo humano.\r\n\r\n    Considerando: I) Conveniente asegurar el mantenimiento e incremento de\r\nla acreditada calidad de las carnes de nuestro país, el que\r\ntradicionalmente se  ha caracterizado  por la  utilización de sistemas\r\nnaturales de producción animal;\r\n\r\nII) De acuerdo a la información disponible, el suministro a animales\r\ndestinados a alimentación humana de anabólicos hormonales y no hormonales,\r\npuede convertirse en factor de riesgo para la Salud Pública;\r\n\r\nIII) Resulta conveniente, dada nuestra condición de país exportador de\r\ncarnes y productos cárnicos, adecuar medidas tendientes a contemplar\r\nlos requerimentos de los mercados extranjeros en materia higiénico-\r\nsanitaria.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley 3.606 de 13\r\nde abril de 1910 por los artículos 1 y 28 del decreto reglamentario\r\nde fecha  20 de marzo de 1936, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de\r\nnoviembre de  1960, ley  10.940, de  17 de setiembre de 1947 y decreto\r\n523/971, de 19 de agosto de 1971,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "     A partir del 31 de diciembre de 1988, queda prohibida la importación,\r\nfabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para\r\nla promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina,\r\nsuina, equina y aves, que en su formulación incluyan:\r\n\r\na) sustancias de efectos hormonal estrogénico y de acción tireostática;\r\nb) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados\r\nquímicamente, y;\r\nc) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de\r\norígen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y\r\nen forma de implante. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/915-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Decláranse cancelados, partir de igual fecha, todos los registros de\r\nmedicamentos veterinarios referidos en el artículo anterior.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos\r\nveterinarios que tenga como indicación terapéutica las funciones de:\r\n\r\na) superovulación;\r\nb) la inducción al celo y la ovulación y;\r\nc) controlar la función reproductora en animales no destinados al\r\nengorde;\r\n\r\n    No obstante,  su uso y empleo quedaría sujeto a la exigencia de receta\r\nde médico veterinario.\r\n\r\n    Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la\r\nreglamentación de la lista de sustancias autorizadas a tales fines,\r\nasí como las condiciones particulares para el registro, venta y uso de\r\ntales medicamentos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos\r\nveterinarios que tengan como indicación terapéutica el tratamiento de una\r\nalteración de la fertilidad por ejemplo:\r\n\r\na) ser agentes luteolíticos;\r\nb) tener como principio activo el propionato de testosterona.\r\n\r\n    Su indicación y aplicación se realizará bajo la responsabilidad de un\r\nmédico veterinario.\r\n\r\n    A efectos de la aplicación de la presente normativa, cométese al\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca la reglamentación de la\r\nlista de las sustancias autorizadas a tales fines, así como las\r\ncondiciones particulares de registro, venta uso y empleo de tales\r\nmedicamentos veterinarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas\r\nconforme a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 101 de la\r\nley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones concordantes, sin\r\nperjuicio de las sanciones administrativas que resultaren aplicables.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "      Este decreto  entrará en vigencia a partir de la fecha de su\r\npublicación en dos diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/915-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }