{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "914" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "ADMINISTRACION DE LOS GRANEROS OFICIALES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/12/11/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/11/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/12/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1443 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: el informe elevado por el Grupo de Trabajo creado por resoluciones\r\n2.208/974 y 357/975 del 24 de octubre de 1974 y 6 de marzo de 1975,\r\nrespectivamente.\r\n\r\nResultando: I) El Directorio del Banco de la República Oriental del\r\nUruguay, en sesión del 20 de noviembre de 1973, se dirigió al Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca, estableciendo la urgencia en declinar competencia\r\nen la administración de los Graneros Oficiales y solicitando el traslado\r\nde ese servicio a la jurisdicción de otro organismo. Basada su solicitud\r\nen los siguientes motivos: a) La desaparición de la comercialización del\r\ntrigo por cuenta del Estado, a través del Departamento Comercial del Banco\r\nde la República Oriental del Uruguay; b) La disminución de afluencia de\r\ngranos a los depósitos del Banco; y c) El desarrollo del cooperativismo en\r\nel interior, en especial en la zona cerealera;\r\n\r\nII) El artículo 592º de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974 sobre\r\nRendición de Cuentas de los Ejercicios 1971 y 1972 establece: \"Facúltase\r\nal Ministerio de Ganadería y Agricultura a convenir con el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay la transferencia de la propiedad, posesión\r\ny administración, a la referida Secretaria de Estado, de los galpones,\r\nlocales de depósito, mejoras y bienes muebles que contienen, construidos o\r\nadquiridos conforme a las disposiciones de la ley 8.461, de 5 de setiembre\r\nde 1929 y concordantes. El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá\r\nenajenar o ceder la administración de dichos bienes a cooperativas\r\nagropecuarias, sociedades de fomento rural o agrupamiento de productores.\r\nDerógase el artículo 3º de la ley 8.461 de 5 de setiembre de 1929\";\r\n\r\nIII) El Poder Ejecutivo, por resoluciones 2.208/974 y 357/975 del 24 de\r\noctubre de 1974 y 6 de marzo de 1975, respectivamente, designó al\r\ningeniero agrónomo Tomás Guarino, en representación del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca y al contador León Rosemblatt en representación del\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay, con el cometido de proponer\r\nlas disposiciones a adoptar a los efectos de llevar a la práctica lo\r\ndispuesto por el artículo 592º de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974;\r\n\r\nIV) En oportunidad el Grupo de Trabajo referido en el Resultando anterior,\r\nelevó al Ministerio de Agricultura las conclusiones a que arribó y las\r\nmedias a adoptar.\r\n\r\nConsiderando: I) El artículo 592º de la ley 14.189 del 30 de abril de\r\n1974, faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca a convenir con el Banco\r\nde la República Oriental del uruguay la transferencia de la propiedad,\r\nposesión y administración, a dicho Ministerio de los galpones, locales,\r\netc., construidos o adquiridos conforme a las disposiciones de la ley\r\n8.461 de 5 de setiembre de 1929;\r\n\r\nII) Conveniente, de acuerdo con lo expuesto, concretar las medidas\r\nprevistas por la ley en relación con los Graneros Oficiales, en razón de\r\nla imperiosa necesidad de disponer de locales de almacenamiento de granos,\r\nhabida cuenta que se estima que la cosecha de cultivos de invierno será de\r\nvolumen importante.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por el artículo 592º de la ley 14.189, del 30 de\r\nabril de 1974,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/914-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Transfiérese, al Ministerio de Agricultura y Pesca, la posesión y\r\nadministración de los siguientes galpones, locales de depósito, mejoras y\r\nbienes muebles que contienen, construidos y adquiridos conforme a las\r\ndisposiciones de la ley 8.461 de 5 de setiembre de 1929 y concordantes:\r\nArroyo Grande, Cardona, Carmelo, Colonia, Conchillas, Dolores, Drabble,\r\nDurazno, Egaña, Florida, Fray Bentos, Guichón, Melo, Mercedes, Minas,\r\nNueva Palmira, Nuevo Berlín, Ombúes de Lavalle, Palmitas, Pan de Azúcar,\r\nPaysandú, Rosario, Salto, San José, Sarandí Grande, Solís, Tacuarembó,\r\nTala, Tarariras, Trinidad, Young y Montevideo Nº 1.\r\n\r\n El Ministerio de Agricultura y Pesca asumirá competencia en todo lo\r\nrelativo a la administración, en sentido amplio, de los Graneros Oficiales\r\ny bienes muebles de uso existentes en cada uno de ellos según inventario\r\nal 31 de diciembre de 1974. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19751216001-1975/1\" >16/12/1975</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/914-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/914-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Dentro de los diez días de publicado este decreto en el \"Diario Oficial\",\r\nel Banco de la República Oriental del uruguay procederá a iniciar la\r\nentrega al Ministerio de Agricultura y Pesca, de los locales y bienes\r\nmuebles, bajo inventario físico detallado, operación que deberá realizar\r\nantes del 31 de diciembre de 1975.\r\n\r\n La entrega se hará al Ministerio de Agricultura y Pesca conforme al orden\r\nde prelación que establezca dicha Secretaría de Estado, en atención a la\r\nnecesidad de disponer de locales para almacenaje en cada zona agrícola.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/914-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/914-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " El Grupo SEGRA (Sector Granos) será el encargado de dar cumplimiento a las\r\ndisposiciones establecidas en los artículos 1º y 2º del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/914-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministerio de Agricultura y Pesca, conforme a lo dispuesto por el\r\nartículo 592º de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974, podrá cometer en\r\nforma provisional o definitiva a cooperativas agropecuarias, o en su\r\ndefecto a sociedades de fomento rural o agrupamiento de productores, las\r\ntareas de operación de los graneros en la recepción, almacenaje y entrega\r\nde granos y frutos del país en general o insumos agropecuarios, conforme\r\nal régimen jurídico - económico que estructurará dicho Ministerio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/914-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }