{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "912" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 7 LIBRERIAS Y PAPELERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/03/06/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/03/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo N° 1 \"Comercio\", Subgrupo N° 7 \"Librerías y Papelerías\" se logró el acuerdo que fue suscrito acta de 30 de octubre de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/912-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional un aumento general del 23% (veintitrés por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 \"Comercio\", Subgrupo N° 7 \"Librerías y Papelerías\", que comprende Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidores de Libros y Organizaciones de Venta de Libros y Material didáctico a domicilio e importadores y mayoristas con giro único comprendido dentro de este Laudo, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/912-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985:\r\nArea Comercial                                           Mensual N$\r\n\r\nPeón Categoría 1...........................................  19.200\r\nCadete Categoría 1.........................................  19.200\r\nGuardabultos Categoría 1...................................  19.200\r\nVigilante de Salón Categoría 1.............................  19.200\r\nApartador de Pedidos Categoría 1...........................  19.200\r\nAyudante de Chofer Categoría 1 1/2.........................  21.100\r\nEmpaquetador de Salón Categoría 1 1/2......................  21.100\r\nAuxiliar de Depósito Categoría 2...........................  23.000\r\nAuxiliar de Ventas Categoría 2.............................  23.000\r\nOperarios semicalificados Categoría 2......................  23.000\r\nCajero de Salón b) Categoría 2.............................  23.000\r\nAgente de Producción-Estipulación contractual......................\r\nTasador Categoría 3 hasta 4 años...........................  27.600\r\nTasador Categoría 3 con más de 4 años......................  33.150\r\nServidor de Sucursales Categoría 3.........................  27.600\r\nCajero de Salón A) Categoría 3.............................  27.600\r\nVendedor Categoría 3 hasta 4 años..........................  27.600\r\nVendedor Categoría 3 con más de 4 años.....................  33.150\r\nVendedor de Plaza Categoría 3 hasta 4 años.................  27.600\r\nVendedor de Plaza Categoría 3 con más de 4 años............  33.150\r\nVidrierista Categoría 3....................................  27.600\r\nPersonal de Mantenimiento Categoría 3..............................\r\nChofer Categoría 3.........................................  27.600\r\nVendedor Encargado b) Categoría 4..........................  33.150\r\nVendedor Encargado A) Categoría 5..........................  38.100\r\nSubjefe de Sucursal Categoría 5............................  38.100\r\nSubjefe de Sección Categoría 5.............................  38.100\r\nVendedor Viajante Categoría 5..............................  38.100\r\nJefe de Sección Categoría 6................................  43.800\r\nJefe de Sucursal Categoría 6...............................  43.800\r\nCadete Categoría 1.........................................  19.200\r\nLimpiador Categoría 1......................................  19.200\r\nAuxiliar Común Categoría 2.................................  23.000\r\nTelefonista, Recepcionista Categoría 2.....................  23.000\r\nSereno Categoría 2 1/2.....................................  25.300\r\nAuxiliar Calificado Categoría 3 hasta 4 años...............  27.600\r\nAuxiliar Calificado Categoría 3 con más de 4 años..........  33.150\r\nCobrador Categoría 3 1/2...................................  30.350\r\nOperador Categoría 3.......................................  27.600\r\nSecretaria Administrativa Categoría 4......................  33.150\r\nSubjefe de Sección Categoría 5.............................  38.100\r\nProgramador Categoría 5 1/2 ...............................  40.950\r\nTesorero Categoría 5 1/2...................................  40.950\r\nAnalista de Sistemas Categoría 6...........................  43.800\r\n\r\nArea Administrativa                                        Mensual N$\r\n\r\nSecretaria Ejecutiva Categoría 6...........................  43.800\r\nJefe de Sección Categoría 6................................  43.800 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/912-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El incremento de salarios acordado del 23% se efectuará sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1986, con redondeos en más hasta N$ 50. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/912-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este Decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de este disposición los aumentos \r\nvoluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán\r\nser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/912-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/912-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/912-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/912-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }