FIJACION DE MULTAS APLICABLES A LA INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 27/11/1975
Publicación: 04/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1438
Visto: la precedente gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

Resultando: I) Por el artículo 566º de al ley 14.189 del 30 de abril de
1974, que modifica el inciso 1º del artículo 334º de la ley 13.835 del 7
de enero de 1970, se establece que anualmente el Poder Ejecutivo procederá
a ajustar en más o en menos, el monto de las multas a que se refiere el
artículo 332 tomando como base para el cálculo la oscilación del índice
del costo de vida, tenido en cuenta como el vigente a la fecha de la
última actualización, y la oscilación del índice del costo de vida vigente
a la fecha en que la nueva actualización se realice, dando cuenta al
Organo Legislativo;

II) A los efectos del reajuste la Dirección de Contralor Legal recabó la
información correspondiente a la Dirección General de Estadística y Censos
y, en función de la misma, propone la actualización de las multas de
origen legal que se aplican en materia vitivinícola, redondeando los
resultados y manteniendo entre los nuevos montos relaciones similares a
las que en la ley vigente tienen las multas actualmente;

III) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, la que se expidió en forma favorable.

Considerando: pertinente proceder en la forma propuesta por la Dirección
de Contralor Legal, pues de tal manera se establecen montos de multas que
guarden relación con las infracciones cometidas consideradas de acuerdo a
los valores actuales del signo monetario.

Atento: a lo preceptuado por el artículo 566º de la ley 14.189 del 30 de
abril de 1967,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse, en los valores que en cada caso se indican, las multas que se
detallan a continuación:

1)   Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Artículo
     9º de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903, artículo 388º de la ley
     13.892 del 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción,
     N$ 6.00 (son nuevos pesos seis).

2)   Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales.

     A)   Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras
          (Artículo 83º, ley 13.586 del 13 de febrero de 1967), por cada
          litro o fracción, N$ 2.80 (son nuevos pesos dos con ochenta
          centésimos).

     B)   Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2º, 4º y 30º
          de la ley 2.856 del 17 de julio de 1903 y artículo 83º de la
          ley 13.586 del 13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción
          N$ 2.80 (son nuevos pesos dos con ochenta centésimos).

     C)   Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificaciones
          vigente.

          a)   Vinos artificiales existentes en bodega (Artículo 388º de
               la ley 13.892 del 19 de octubre de 1970), por cada litro
               o fracción, N$ 0.24 (son veinticuatro centésimos de
               nuevos pesos).

          b)   Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Artículo
               388º de la ley 13.892 del 19 de octubre de 1970), por cada
               litro o fracción, N$ 1.20 (son nuevos peso uno con veinte
               centésimos); y

          c)   Vinos artificiales sorprendidos en los comercios que los
               expenden al público (Artículo 388º de la ley 13.892, del
               19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción, N$ 1.20
               (son nuevos peso uno con veinte centésimos).

3)   Adición de sustancias extrañas en los orujos y borras (Artículo 81º
     de la ley 13.586 del 13 de febrero de 1967), por cada kilo o fracción
     de la sustancia extraña agregada, N$ 28.00 (son nuevos pesos
     veintiocho).

4)   Cuando el alcohol obtenido no corresponde a los orujos recibidos
     (Artículo 81º de la ley 13.586 del 13 de febrero de 1967), por cada
     kilo o fracción de orujo en más, N$ 28.00 (son nuevos pesos
     veintiocho).

5)   No entrega de orujos y borras a las plantas destiladoras, en los
     plazos y condiciones que señale el Poder Ejecutivo (Artículo 81º de
     la ley 13.586 del 13 de febrero de 1967), por cada kilo o litro,
     según corresponda, N$ 0.56 (son cincuenta y seis centésimos de
     nuevos pesos).

6)   Mostos que acusen sacarosa (Artículo 80º de la ley 13.586 del 13 de
     febrero de 1967), se sanciona con multa de N$ 2.80 (son nuevos pesos
     dos con ochenta centésimos) por cada litro o fracción a N$ 28.00
     (son nuevos pesos veintiocho).

7)   Infracciones por contravención (Artículo 38º de la ley 2.856 de 17 de
     julio de 1903 modificado por el artículo 54º de la ley 13.782 del
     3 de noviembre de 1969) multa de N$ 25.00 (son nuevos pesos
     veinticinco) a N$ 2.500.00 (son nuevos pesos dos mil quinientos).
Referencias al artículo

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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